SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 865 a 867, señalaron los siguientes argumentos: 1) La accionante refiere que se lesionó sus derechos al debido proceso, a la propiedad y al principio de verdad material como parte del debido proceso; en ese sentido, el recurso de casación en el fondo interpuesto, fue declarado infundado concluyendo que el Juez a quo -al examinar tanto el interrogatorio y las declaraciones de los testigos de cargo como de descargo- consideró que las mismas no eran de utilidad para fundar la Sentencia, que conforme a los arts. 1286 del CC y 476 de su procedimiento, consideró ciertas circunstancias y motivos que disminuyeron la fuerza de las declaraciones, siendo estas las preguntas del cuestionario para la declaración de las pruebas testificales mismas que no se encontraban formuladas para obtener un juicio de valor sobre la existencia o inexistencia de un hecho determinado; por lo que concluyó que no existía error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba testifical; 2) Ante la interposición del recurso de casación en el fondo, mereció una respuesta fundamentada y motivada, por lo que no existió vulneración del debido proceso; la acción de amparo se centra en un supuesto error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales así como del interrogatorio que fue absuelto por los testigos, señalando que las mismas debieron ser valoradas conforme a lo dispuesto en el art. 1330 del CC, considerando que sería necesario valorar cada una de las declaraciones testificales; y, 3) Respecto a la valoración de la prueba, es necesario señalar que es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, resultando incompetente a la jurisdicción constitucional su revisión; no obstante, la jurisprudencia ha establecido supuestos en los cuales de manera excepcional puede pronunciarse sobre la valoración de la prueba; en el presente caso, el Tribunal de garantías no tiene competencia porque las pruebas fueron consideradas sin existir alejamiento de la sana crítica y prudente criterio, no resultando viable que la accionante solicite la revalorización de dicha prueba, más aún si las declaraciones testificales no demuestran por sí solas el estado general, psicológico y físico de la madre de la accionante, resultando así el petitorio contradictorio, porque acusa que fueron desechadas para posteriormente alegar error de derecho en la apreciación de las mismas.

Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonaron a la audiencia de consideración de amparo, ni presentaron informe alguno, pese haberse efectuado su citación mediante orden instruida, cursante a fs. 962 vta.

En cuanto al cuestionamiento de la actividad interpretativa-argumentativa empleada en el AS 703/2014, respecto de los arts. 139, 1327, 1328, y 1330 del CC que hacen al fondo mismo de la pretensión (derecho sustancial), recordar que la SCP 0291/2012 de 8 de junio, estableció que: “…una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre…”. Empero, dada la finalidad de la jurisdicción constitucional, que busca el respeto y la protección de derechos fundamentales, de manera excepcional, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, mostró los requisitos que deberían ser cumplidos para realizar tal labor, indicando las siguientes: “…‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo' 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'. 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto) (el resaltado y subrayado nos corresponden).

En ese sentido, la accionante al cuestionar la actividad interpretativa empleada en la jurisdicción ordinaria simplemente se limitó a efectuar una sucinta relación de los hechos, sin realizar la fundamentación y la vinculación entre los derechos y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, conforme exige la jurisprudencia constitucional citada. Por consiguiente, ante la inobservancia de los presupuestos antes descritos se imposibilita a esta jurisdicción analizar la problemática expuesta.