SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

1)

Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia del departamento de Santa Cruz por intermedio de Francisco Mauricio García Quevedo, Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos de dicha entidad, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Cuando el Alcalde tomó posesión del cargo, la entidad municipal a la que representa se fragmentó en dos partes; por lo cual, se manejó de manera dispersa la documentación de esa entidad; sin embargo, se generó un proceso de recolección y levantamiento de inventario de la información disgregada; 2) La Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, determina el alcance de la cobertura del seguro de salud otorgado a las beneficiarias y beneficiarios, cuyo financiamiento es brindado por el Tesoro General de la Nación (TGN), recursos de los gobiernos autónomos municipales, de la coparticipación y de acuerdo al Índice de Desarrollo Humano (IDH); en ese marco, se suscribió un convenio con el Hospital “Rómulo Gómez Morales”, para la prestación de servicios de salud, firmándose asimismo un Convenio Interinstitucional de Compra de Servicios -2 de enero de 2015- con la Clínica accionante que tenía por objeto garantizar la atención de los beneficiaros del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), a través de la compra de los indicados servicios, cuando la capacidad resolutiva del señalado Hospital fuera insuficiente; es decir, “…no está delegándole de manera plena el ejercicio de la ley…” (sic); 3) La Cláusula Decimosegunda del señalado Convenio, estipula que el pago de las prestaciones se realizará de manera mensual, siempre y cuando la Clínica accionante presente la documentación de descargo a la administración del Hospital Municipal; empero, la entregó a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de dicha institución, quien a su vez la remitió a la Dirección Municipal de Salud para su verificación, debido a que no se pueden erogar gastos a simple solicitud de pago; 4) La Ley Municipal Autonómica 001/2014 de 12 de abril, estipuló que todo convenio interinstitucional, para su aprobación y validez, debe ser enviado al Pleno del Concejo de dicho Gobierno Autónomo Municipal; en ese sentido, se solicitó al Presidente del indicado Concejo Municipal, informar acerca de la ratificación del Convenio suscrito con la parte accionante, quien acreditó que el mismo no está aprobado; por ello, su validez se encuentra en las instancias correspondientes para su análisis; 5) El art. 16 del Reglamento a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, establece que el pago por los servicios otorgados se efectuará de manera mensual; en consecuencia, para poder realizar los gastos respectivos, es imperativo contar con los respaldos suficientes, mismos que fueron remitidos -luego de la habilitación de las cuentas fiscales- al Área Técnica de ese ente municipal para la elaboración de informes técnico-médicos, que acreditarán la legalidad de las prestaciones, la existencia de recursos suficientes y el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan Operativo Anual (POA), a objeto de determinar el monto que debe ser cancelado a la Clínica accionante; y, 6) De conformidad al art. “9” -lo correcto es art. 10.II- de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, la cuenta municipal estará destinada a financiar las prestaciones requeridas por cualquier beneficiaria o beneficiario, en los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial del Municipio; consiguientemente, por circular expedida por la Dirección General de Servicios de Salud, los Municipios no pueden firmar convenios con establecimientos de salud privados que se encuentren fuera de dicha jurisdicción, y no pudiendo cumplir con el sistema de solidaridad remitieron el mismo al Hospital del “Bajío”, por lo cual “…no es una delegación lo que se ha hecho y que tengamos la obligación de que nuestro seguro de salud dentro del Municipio sea cubierto por la Clínica San Rafaela porque inclusive estaría yendo en contra de la CPE…” (sic).