SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
y de manera mensual
Desde la fecha de suscripción del Convenio citado supra, la Clínica accionante brindó sus servicios de salud de acuerdo a los alcances del mismo y en base a las normas legales vigentes; sin embargo, a pesar de las solicitudes de 10 de junio, 16 de julio y 7 de agosto, todas de 2015, la entidad municipal ahora demandada, no pagó por los servicios de salud, incumpliendo así con el mandato imperativo legal contenido en el art. 16.I del Reglamento a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que textualmente determina lo siguiente: “…la modalidad de pago de las prestaciones definidas por el Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N° 475, será por prestación de servicio otorgado y de manera mensual…” (sic); es más, dicho Gobierno Autónomo Municipal solicitó a la Clínica accionante que presente tanto la documentación concerniente a los pacientes como el indicado Convenio; por lo cual, el 28 de julio de igual año, se obró conforme a dicha petición, sin que el ente municipal pronuncie respuesta alguna hasta la fecha.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el Estado garantiza el servicio de salud público y privado de forma ininterrumpida para precautelar los derechos a la vida y a la salud, los cuales, están comprendidos en los arts. 15, 35.I, 36, 37, 38.II y 39.I de la CPE; por lo que, el art. 16 del Reglamento a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, al tener un origen constitucional, es de carácter obligatorio en su ejecución; consiguientemente, si la entidad municipal ahora demandada, no efectúa el pago de la obligación contraída con la Clínica accionante, comprometerá no solo la estabilidad económica de esta última, sino también la continuidad del servicio de salud, poniendo en riesgo la salud y la vida de los pacientes.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- y de manera mensual
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- Fragmento 16
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista
- de las competencias públicas propias de la administración del Estado
- , no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR