SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
i)
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza jurídica, características y alcance de la presente acción de cumplimiento y de la lectura del precepto citado supra, se tiene que: i) El art. 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, no es una norma concreta que contenga un mandato imperativo, claro, cierto, exigible y específico a favor de la Clínica accionante (Fundamento Jurídico III.1.); es decir, no existe en esta norma un deber específico y menos imperativo que obligue a la entidad municipal demandada a pagar los servicios o prestaciones de salud otorgados por la Clínica accionante de manera mensual, sino que su obligación emerge de un Convenio interinstitucional, donde ambas partes establecieron sus derechos y obligaciones (Cláusulas Cuarta y Decimosegunda), es más, en el señalado Convenio, concretamente en la Cláusula Décima se establecen las causas de resolución del mismo, señalándose como causal el “Incumplimiento de cualquiera de los compromisos establecidos en el presente convenio” (sic); en ese sentido, se evidencia que tanto la parte demandada como la demandante tienen un interés concreto que surtirá efectos únicamente en relación a ellas (Fundamento Jurídico III.2.). En definitiva, dicho precepto legal no señala el mandato concreto e imperativo cuyo cumplimiento pueda ser exigido por la vía constitucional; y, ii) En ese orden, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, es garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal; empero, el cumplimiento del art. 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia con relación al referido Convenio Interinstitucional suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, no puede ser exigido a través de la presente acción tutelar; pues está referida más bien a un procedimiento propio de la administración autonómica que conlleva además el resguardo de derechos subjetivos.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- y de manera mensual
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- Fragmento 16
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista
- de las competencias públicas propias de la administración del Estado
- , no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR