SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

i)

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza jurídica, características y alcance de la presente acción de cumplimiento y de la lectura del precepto citado supra, se tiene que: i) El art. 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, no es una norma concreta que contenga un mandato imperativo, claro, cierto, exigible y específico a favor de la Clínica accionante (Fundamento Jurídico III.1.); es decir, no existe en esta norma un deber específico y menos imperativo que obligue a la entidad municipal demandada a pagar los servicios o prestaciones de salud otorgados por la Clínica accionante de manera mensual, sino que su obligación emerge de un Convenio interinstitucional, donde ambas partes establecieron sus derechos y obligaciones (Cláusulas Cuarta y Decimosegunda), es más, en el señalado Convenio, concretamente en la Cláusula Décima se establecen las causas de resolución del mismo, señalándose como causal el “Incumplimiento de cualquiera de los compromisos establecidos en el presente convenio” (sic); en ese sentido, se evidencia que tanto la parte demandada como la demandante tienen un interés concreto que surtirá efectos únicamente en relación a ellas (Fundamento Jurídico III.2.). En definitiva, dicho precepto legal no señala el mandato concreto e imperativo cuyo cumplimiento pueda ser exigido por la vía constitucional; y, ii) En ese orden, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, es garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal; empero, el cumplimiento del art. 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia con relación al referido Convenio Interinstitucional suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, no puede ser exigido a través de la presente acción tutelar; pues está referida más bien a un procedimiento propio de la administración autonómica que conlleva además el resguardo de derechos subjetivos.