SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

a)

La parte accionante ratificó el tenor de su demanda de acción de cumplimiento y ampliándola, señaló que: a) El art. 12.II del Reglamento a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que las prestaciones de salud brindadas por establecimientos privados deben sujetarse a los convenios suscritos con los gobiernos autónomos municipales, únicamente en caso que los servicios públicos de salud sean insuficientes o inexistentes; en ese marco, y de conformidad al art. 16.I del citado Reglamento, el cual determina el pago mensual de las prestaciones definidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se suscribió el Convenio Interinstitucional de compra de servicios con el ente municipal demandado; b) El alcance del referido Convenio comprendía el servicio de terapia intensiva para adultos y servicios de hemodiálisis, fijándose aranceles diferenciados de acuerdo a los convenios celebrados entre los gobiernos autónomos municipales y los establecimientos de salud privados, por mandato de la Resolución Ministerial (RM) 0833 de 10 de julio de 2014, cuya vigencia fue ampliada por RM 1862 de 30 de diciembre de igual año; c) El tantas veces nombrado Convenio, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, habiéndose cancelado los servicios de salud hasta el mes de abril de dicho año; es decir, no se desembolsó el pago comprendido entre los meses de mayo a agosto de ese año, debiendo advertirse que: “Este no es un pago común y corriente como si fueran dos personas particulares es el cumplimiento de una norma…” (sic); entonces, la entidad municipal demandada, incumplió tanto lo determinado en el art. 16.I del Reglamento señalado anteriormente, como el mandato contenido en los arts. 35, 36, 37 y ss. de la CPE; d) Si hubiese alguna observación de las planillas remitidas, por parte de la entidad municipal demandada, ésta podría plantear la acción correspondiente, pero nunca podría excusarse de cumplir con el pago oportuno de los servicios de salud; y, e) En base al art. 4.e.2 del referido Reglamento, el señalado ente municipal envió hojas de referencia de los pacientes, demostrándose que éste incurrió en un acto consentido.

Asimismo, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló que la presente acción tutelar no procederá para  dilucidar la validez de actos administrativos realizados por el demandado tendientes al cumplimiento de la norma y que a criterio de la Clínica accionante se constituyen en actos contrarios a la Ley objeto de la acción, de lo que se concluye que el planteamiento de la parte accionante, no se enmarca dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento. En ese sentido, se evidencia que: a) La suscripción de los convenios, como bien señalaron los propios representantes de la Clínica accionante, emergen de la competencia exclusiva señalada en el art. 302.I.35 de la CPE, que establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines” (el subrayado nos pertenece); y, b) De la lectura de la Cláusula Decimosegunda del Convenio referido supra, se evidencia que si bien se fijó que el pago por las prestaciones brindadas por la parte accionante se efectuaría de forma mensual, previamente esta última debe remitir los descargos correspondientes a la “…Administración del Hospital Municipal, quien previa revisión de la documentación e informe complementario procederá a solicitar el pago respectivo a favor de LA CLÍNICA” (sic), es más, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar se señaló que los documentos fueron erróneamente presentados ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal demandado, quien remitió dicha literal a la Dirección Municipal de Salud para su verificación.

En el presente caso, se tiene que la entidad municipal demandada, en el ámbito de una de sus competencias exclusivas, suscribió un Convenio con la Clínica accionante para la atención de los beneficiarios del SSPAM, en mérito a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, existiendo un procedimiento administrativo a cumplirse antes del pago que efectuará el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, lo que significa que una vez analizados los descargos correspondientes a través de las instancias administrativas respectivas, determinará si procede o no el pago de servicios a la Clínica ahora accionante.