SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los representantes de la Clínica accionante indican que a raíz del Convenio Interinstitucional de compra de servicios, celebrado el 2 de enero 2015, y suscrito conforme a Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, la referida Clínica brindó a las beneficiarias y beneficiarios los servicios de terapia intensiva y de hemodiálisis; sin embargo, incumpliendo el mandato contenido en el art. 16.I del Reglamento de la referida Ley, la entidad municipal ahora demandada no canceló las prestaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2015, vale decir, no realizó el pago de forma mensual, poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la salud de los pacientes que asisten a dicha Clínica.
Ahora bien, previo a efectuar el análisis del caso, debe establecerse si la pretensión de la parte accionante es viable, ello, a través de la determinación del objeto de tutela de la acción de cumplimiento, la cual es de garantizar el cumplimiento de un deber concreto omitido relacionado con preceptos constitucionales y legales, mismos que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, deben ser expresos e imperativos.
Bajo ese contexto, se tiene de la revisión de antecedentes que efectivamente el 2 de enero de 2015, la “Clínica San Rafaela S.R.L.” -ahora accionante-, celebró un Convenio Interinstitucional de compra de servicios con la entidad municipal ahora demandada con el objeto de brindar atención a los beneficiarios del SSPAM, cuando la capacidad resolutiva del Hospital Rómulo Gómez resultare insuficiente (Conclusión II.1.). Así, dicho Municipio canceló las prestaciones hasta el mes de abril de 2015 (Conclusión II.2.); posteriormente, ante el incumplimiento de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de esa misma gestión, los representantes de la Clínica accionante presentaron varias notas a ese Gobierno Autónomo Municipal solicitando el cumplimiento de lo establecido en el 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que prevé lo siguiente: “La modalidad de pago de las prestaciones definidas por el Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N° 475, será por prestación de servicio otorgado de manera mensual” (Conclusiones II.3. y II.4.). Una vez que no obtuvo respuesta alguna, la mencionada Clínica accionante planteó la presente acción tutelar.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- y de manera mensual
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- Fragmento 16
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista
- de las competencias públicas propias de la administración del Estado
- , no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR