SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

Los representantes de la Clínica accionante indican que a raíz del Convenio Interinstitucional de compra de servicios, celebrado el 2 de enero 2015, y suscrito conforme a Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, la referida Clínica brindó a las beneficiarias y beneficiarios los servicios de terapia intensiva y de hemodiálisis; sin embargo, incumpliendo el mandato contenido en el art. 16.I del Reglamento de la referida Ley, la entidad municipal ahora demandada no canceló las prestaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2015, vale decir, no realizó el pago de forma mensual, poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la salud de los pacientes que asisten a dicha Clínica.

Ahora bien, previo a efectuar el análisis del caso, debe establecerse si la pretensión de la parte accionante es viable, ello, a través de la determinación del objeto de tutela de la acción de cumplimiento, la cual es de garantizar el cumplimiento de un deber concreto omitido relacionado con preceptos constitucionales y legales, mismos que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, deben ser expresos e imperativos.

Bajo ese contexto, se tiene de la revisión de antecedentes que efectivamente el 2 de enero de 2015, la “Clínica San Rafaela S.R.L.” -ahora accionante-, celebró un Convenio Interinstitucional de compra de servicios con la entidad municipal ahora demandada con el objeto de brindar atención a los beneficiarios del SSPAM, cuando la capacidad resolutiva del Hospital Rómulo Gómez resultare insuficiente (Conclusión II.1.). Así, dicho Municipio canceló las prestaciones hasta el mes de abril de 2015 (Conclusión II.2.); posteriormente, ante el incumplimiento de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de esa misma gestión, los representantes de la Clínica accionante presentaron varias notas a ese Gobierno Autónomo Municipal solicitando el cumplimiento de lo establecido en el 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que prevé lo siguiente: “La modalidad de pago de las prestaciones definidas por el Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N° 475, será por prestación de servicio otorgado de manera mensual” (Conclusiones II.3. y II.4.). Una vez que no obtuvo respuesta alguna, la mencionada Clínica accionante planteó la presente acción tutelar.