SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
Fragmento 2
De conformidad con el art. 302.I.35 de la Constitución Política del Estado (CPE), es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, suscribir “…Convenios y/o Contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines” (sic); en ese marco, se efectuaron las gestiones necesarias para celebrar el Convenio Interinstitucional de compra de servicios entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento Santa Cruz -hoy demandado- y la “Clínica San Rafaela S.R.L.” hoy accionante, mismo que fue suscrito el 2 de enero de 2015, en base a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013- y el art. 16 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 1984 de 30 de abril de 2014-, estableciéndose que el pago por la prestación de los servicios de salud sería cancelado de forma mensual.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- y de manera mensual
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- Fragmento 16
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista
- de las competencias públicas propias de la administración del Estado
- , no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR