SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
concedió
El Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 2177 vta. a 2179 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se cumpla lo estipulado en el art. 16 del Reglamento a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, fundamentando que la presente acción de cumplimiento se basa en la omisión del precepto antes señalado, y que al no haberse presentado los descargos correspondientes, desvirtuando así la pretensión de la parte accionante, se determinó la existencia del incumplimiento de la norma citada en el Convenio Interinstitucional de compra de servicios; ello, en base a los arts. 109.I, 110.I, 115.I y 134 de la CPE.
El 29 de octubre de 2015, Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, solicitó enmienda y complementación de la Resolución precitada, cursante de fs. 2213 a 2218 vta., pidiendo que el Tribunal de garantías aclare que para proceder al pago de los servicios de salud prestados por la Clínica accionante debe cumplirse con el procedimiento administrativo al efecto; por lo que, la parte técnica de ese ente municipal, tiene que verificar dichas prestaciones y emitir un informe dentro del plazo determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; además, corresponde a la parte financiera de ese Municipio cumplir previamente con el procedimiento previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, con la finalidad de realizar los actos administrativos para inscribir el gasto y organizar los pagos de acuerdo al presupuesto -se entiende de la entidad municipal demandada- y a la Ley Financial vigente, debido a que el incumplimiento de estas exigencias generaría inseguridad jurídica pudiendo crearse asimismo, responsabilidad civil y penal; por ello, deberán aplicarse los principios contenidos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, si corresponde. En respuesta, el Tribunal de garantías emitió el decreto de 30 de ese mes y año, cursante a fs. 2219; por el cual, determinó que la parte demandada esté a lo resuelto por el fallo constitucional citado supra.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- y de manera mensual
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- Fragmento 16
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista
- de las competencias públicas propias de la administración del Estado
- , no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR