SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
a)
Ever Javier Prieto Nagel, Gerente General y Nury Bejarano Frias, Gerente Nacional de Operaciones, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., a través de sus representantes legales, por informe presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 60 a 64, manifestaron que: a) El ingreso laboral de la accionante fue el 15 de enero de 2010, conforme se acreditó documentalmente, no siendo evidente que trabajó antes de esa fecha; b) Es falso que la nombrada realizó su trabajo de forma responsable, con capacidad y eficiencia, por el contrario su trabajo fue cuestionado y si bien no se le hicieron llamadas de atención por un trabajo negligente, fue por la tolerancia que se le tuvo lo que en cumplimiento a políticas internas, se tradujo en una promoción laboral a la que respondió cometiendo irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, concretamente en la otorgación de un préstamo a favor de Pablo Huáscar Angulo Salazar, que incumplió sus obligaciones con la Cooperativa y obligó el inicio de una acción coactiva, en la cual el coactivado opuso la excepción de falsedad e inhabilidad del título, alegando que el documento es falso y acreditando este extremo mediante certificación emitida por Notario de Fe Pública, documento que fue generado por la hoy accionante que se encontraba a cargo del proceso, por lo que se presume que cometió los delitos de falsedad material e ideológica, abuso de confianza e incluso estafa; c) Ante esa presunta conducta delictiva, la Cooperativa decidió cursar a la ahora accionante Comunicación Interna RH 249/2015 de 1 de junio, comunicándole la suspensión de funciones, no su despido, ante la serie de irregularidades dentro del proceso de otorgación del crédito a Pablo Huáscar Angulo Salazar, no existiendo despido injustificado, razón por la que solicitaron la “improcedencia” de la presente acción tutelar; d) Extrañamente pese a que la ahora accionante fue suspendida y no despedida, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, cometió un error procedimental e incurrió en actos nulos de pleno derecho, puesto que las normas supuestamente infringidas no son tales al no existir el hecho generador, prueba de lo anterior, es que se siguen procesando los salarios de la accionante, los cuales no cobró, sin que este extremo sea de responsabilidad de la Cooperativa, los mismos se encuentran en una cuenta por pagar conforme se demuestra en el comprobante contable adjunto, lo mismo ocurre con relación a su afiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada a la cual sigue afiliada, ya que la Cooperativa no la dio de baja; e) También es falso que se le deban subsidios, porque como demuestran por la documental adjunta, la ahora accionante de manera personal recogió dichas asignaciones; f) Ante tales hechos fácticos, la conminatoria emitida por dicha Jefatura Departamental de Trabajo, es inviable en su ejecución, por contravenir el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que determina el principio de sometimiento pleno a la ley; g) La suspensión de la hoy accionante, responde a la obligación de protección a la Cooperativa que tienen los personeros legales de la misma, hasta que se investigue en la jurisdicción ordinaria penal; y, h) La Cooperativa notificada con la ilegal conminatoria, presentó la nota Of. 1686 GG. 1282 de 21 de agosto de 2015, que fue recepcionada por la citada Jefatura Departamental de Trabajo la misma fecha, sin que hasta el momento se le hubiera respondido, vulnerando su derecho a la petición; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada y se le sancione con costas, daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La abstracción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se demande protección de mujer embarazada, extensible al padre progenitor
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- PABLO HUASCAR ANGULO SALAZAR
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- CONFIRMAR en parte