SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

1)

William Jaime Cavero Sánchez, Gerente Regional a.i. Tarija de la ANB, mediante informe presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 377 a 383 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se evidencia que el accionante no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los derechos que considera lesivos a sus derechos, en ese sentido, la Resolución de alzada, se encuentra a la fecha pendiente de resolución, además que solicitó la anulación de la Resolución Sancionatoria, ya que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria es un acto inimpugnable; 2) Se notificó de forma correcta al ahora accionante, en cumplimiento del art. 90 del CTB, ya que el trámite era de su pleno conocimiento, por cuanto se encontraba apersonado y presentó sus descargos legales, por lo que no existe indefensión o desconocimiento del trámite ni de la Resolución; 3) En el ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 66 del CTB, 48 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, 26 y 296 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, entre otros, se emitió la orden de control diferido AN-GRT-UFITR 123/2014 con alcance a la Declaración Única de Importación (DUI) 2014/621/C-15663, consignada al operador CRUZIMEX Comercio Exterior y Distribución Ltda., que después de su notificación personal presentó documentación, posteriormente, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRTRJ-C-0001/2015 de 5 de enero, estableciendo la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando y presumiendo la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “Virgen del Milagro” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), quien presentó descargos que no fueron valorados a momento de la dictación de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-RS 016/2015 de 9 de junio, que entre otros, declaró probada la contravención aduanera por contrabando, acto notificado en Secretaría de la citada Gerencia Regional el 17 de junio de 2015, la cual no puede ser considerada lesiva a sus derechos, por cuanto existe un apersonamiento al procedimiento iniciado en su contra; 4) La retención de fondos fue realizada de manera previa a la interposición del recurso administrativo, ya que el registro en la ASFI data del 8 de septiembre del mismo año y la notificación con el recurso de alzada interpuesto por la aludida Agencia Despachante de Aduana es de 14 de igual mes y año; sin embargo, los montos retenidos no superan la deuda, en ese sentido no se afectó el derecho al trabajo del accionante, ni se actuó al margen de la ley; 5) Para la procedencia de la nulidad de un acto administrativo, el mismo debe carecer de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dejar en indefensión a los interesados, pero en este caso, la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cumplieron su fin, al poner en conocimiento del accionante la emisión de ambas, concurriendo la negligencia de este al no haber efectuado el seguimiento al trámite, lo que generó que no pueda interponer el recurso de alzada, situación que pretende enmendar a través de la presente acción tutelar; 6) La SCP 0450/2015-S3 de 7 de mayo, dejó establecido que no se puede alegar indefensión cuando esta deriva de una actitud adoptada por el accionante o si fue por su negligencia; asimismo, la SCP 1076/2013 de 16 de julio, refirió que no es obligatoria la notificación personal con la Resolución Sancionatoria, cuando ya existe una notificación personal anterior, por lo que tanto el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria cumplieron con su finalidad y fueron de conocimiento de la parte accionante; 7) Respecto a la ratio decidendi de las sentencias constitucionales citadas por el accionante, estas no corresponden a situaciones análogas al caso en cuestión, por cuanto no pueden aplicarse conforme dispone el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 8) En cuanto a la documentación de retención de fondos del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., presentadas por el accionante en audiencia, las mismas no son de conocimiento de la ANB, por lo que tampoco se procedió a ningún cobro efectivo.