SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

concedió

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 623/15 de 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 561 a 563 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 016/2015, ordenando a la Administración Tributaria proceder a su nueva notificación, a efecto que pueda en su caso, si considera oportuno, interponer los recursos que la ley establece, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la existencia de trámites pendientes de resolución, este Tribunal, se manifestó en una anterior oportunidad en un caso idéntico efectuando interpretación de los alcances de las normas contenidas en los arts. 83, 84 y 90 del CTB, en ese orden, las garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, deben ser de aplicación más profunda y garantista en el procedimiento administrativo, que no cuenta con un tercero imparcial, por lo que el art. 83 del indicado Código, refiere la forma en la que se debe notificar a las partes y el art. 84 relacionado con el art. 90 del mismo cuerpo legal, indica qué actos deben notificarse de forma personal; además, que en caso de no ser necesaria dicha notificación, se la practicará en Secretaría de la Administración Tributaria para lo cual deben asistir todos los miércoles a objeto de notificarse con las actuaciones producidas; ii) La garantía establecida en el art. 84 del citado cuerpo normativo relacionada con el art. 90 del referido Código, requieren por su naturaleza, que la notificación del acta de intervención y la resolución sancionatoria sean personales, aún así exista la relación de comparecencia; y, iii) Existe cierta costumbre en cuanto a las citaciones y notificaciones, desde el inicio de la actividad tributaria, la apertura del término probatorio y otras actuaciones que fueron puestas a conocimiento del ahora accionante, además considerando los arts. 37 y 38 del “…Procedimiento Administrativo…” (sic), en relación a las formas de citación y notificación, también aplicables al caso concreto, concluyendo que la parte demandada procedió incorrectamente a la notificación por Secretaría con la Resolución Sancionatoria, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, así como de haberse transgredido los arts. 83, 84 y 90 del CTB, por lo que debe concederse la tutela.

En vía de complementación y enmienda, la parte demandada cuestionó sobre el recurso que se encuentra pendiente de resolución en la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, en la cual se solicitó la anulación de la notificación con la resolución sancionatoria y que no fue considerada, ante lo cual el Tribunal de garantías indicó que “...la pregunta es lo va resolver la administración en ese sentido, y si igual lo resolviera estamos hablando de un tiempo que el administrado y la administración ya perdieron el tiempo y pueden en su caso solucionar el conflicto con mucha delación” (sic).