SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la empresa accionante a través de su representante sostiene que la autoridad demandada lesionó sus derechos fundamentales, alegando que procedió a ejecutar medidas coactivas, en base al PIET AN-GRT-RS 017/2015 de 15 de julio, sin ser notificada personalmente con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 016/2015 de 9 de junio; toda vez que, el mismo fue notificado en Secretaría de la Gerencia Regional Tarija de la ANB, situación que le provocó estado de indefensión; en cuyo mérito, demanda a esta jurisdicción el cese inmediato de la ejecución tributaria, así como de calificarse el resarcimiento de daños y perjuicios que se le habrían ocasionado.

De un análisis de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se tiene que el título ejecutivo -Resolución Sancionatoria- por el cual se inicia la ejecución tributaria, ciertamente fue notificado en Secretaría de la citada Gerencia Regional (Conclusión II.2.); empero, se tiene que en fase de ejecución la empresa accionante el 26 de agosto de 2015, presentó oposición al citado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, solicitando la nulidad de lo actuado al existir presunta vulneración de derechos fundamentales, cuestión que fue resuelta por Auto de 28 de igual mes y año, con el argumento que la notificación realizada en Secretaría con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 016/2015, fue efectuada en cumplimiento a la normativa vigente.

En ese sentido, cuatro días después de haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional, concretamente el 22 de septiembre de 2015, la empresa hoy accionante interpuso recurso de alzada impugnando el Auto de 28 de agosto del citado año, ante la ARIT Cochabamba, recurso que fue admitido por Auto de 12 de octubre del mismo año, encontrándose el mismo en trámite (Conclusión II.5.), en el cual se expusieron hechos fácticos y pretensiones similares a las que hoy se alega vía constitucional, generando una simultánea activación de dos instancias, cuando correspondía agotar la instancia administrativa aperturada de manera voluntaria.

Lo referido precedentemente, conlleva a la necesaria aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; en ese contexto, al haberse interpuesto el recurso de alzada días posteriores de haberse activado la jurisdicción constitucional, ocasionó la activación paralela de dos mecanismos de defensa, por lo que no corresponde analizar la problemática expuesta por la empresa accionante, al haberse activado paralelamente la vía judicial y la constitucional para la revisión de las determinaciones, en el curso del proceso de ejecución tributaria emergente de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 016/2015, correspondiendo concluir la sustanciación de la citada vía legal hasta su conclusión, que dicho sea de paso, es competente también para pronunciarse sobre las incidencias del proceso.

Consecuentemente, no es posible que se activen y coexistan dos mecanismos de defensa sobre un mismo hecho situación que podrían, generar inseguridad jurídica tanto al administrado como al administrador en caso de existir fallos diferentes, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela demandada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática expuesta, por los motivos expuestos ut supra.