SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
1)
Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través del informe verbal manifestó que: 1) La accionante procura que mediante esta acción de libertad, se pueda realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, revisando las actuaciones desarrolladas por las autoridades judiciales, pretende que se revise las resoluciones que fueron emitidas, así como la valoración de las pruebas, aspectos que no son coherentes con el instituto de la acción de libertad, por consiguiente el Tribunal de garantías no pude constituirse como un tribunal de revisión; 2) La acción de libertad, solo se concede cuando el encausado fuese indebidamente procesado, perseguido o esté en peligro su vida; en el presente caso, la accionante fue procesada legalmente, encontrándose sometida a una medida cautelar mediante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo cual no se impuso de manera arbitraria sino dentro el proceso ordinario; 3) La petición de la accionante está dirigida a dejar sin efecto la detención domiciliaria; empero, la Resolución 400/2015, fue confirmada por Auto de Vista 362/2015; por otra parte, de la revisión del cuaderno jurisdiccional, se establece que la misma, hubiera pedido la modificación de la medida cautelar dispuesta, lo que implica, que ésta aceptó las resoluciones emanadas, dicha solicitud fue rechazada por la Resolución 537/2015 de 2 de diciembre, misma que fue apelada; por ello, no puede ahora pretender que se deje sin efecto dicha medida sustitutiva, pues se estaría generando una interpretación de la legalidad ordinaria; es más, la accionante retiro su recurso de apelación el 8 del mismo mes y año, por lo que asumió las actuaciones de los jueces ordinarios; en consecuencia, no podía acudir a la jurisdicción constitucional; 4) En el caso presente, analizó todas las pruebas aportadas del cuaderno de investigación como del cuaderno de control jurisdiccional, asumiendo que la accionante es con probabilidad autora del presunto delito de engaño a persona incapaz, ilícito previsto en el art. 342 del Código Penal (CP); por lo que, no puede aducir que las autoridades jurisdiccionales no realizaron una adecuada apreciación de las pruebas; 5) Con relación a la actividad lícita, en alzada se consideró que la misma cuenta con una actividad laboral, descartando el presupuesto del art. 234.1 del CPP; empero, confirmaron que persistió el peligro de fuga y obstaculización; pues de las citaciones realizadas por el investigador, la accionante no se presentó a realizar su declaración informativa, conllevando a emitirse el mandamiento de aprehensión y de lo cual pide la nulidad, lo que motivó a establecer esos riesgos procesales; y, 6) La accionante pudo promover un incidente de nulidad por las actuaciones del investigador, así como del Fiscal de Materia, pero no todas las actuaciones pueden ser objetadas como defectos absolutos, también existen los relativos, en la presente audiencia refirió que el Fiscal de materia requirió el vehículo para evaluar y establecer la verdad histórica de los hechos, puesto que la imputada al tenerlo y no entregarlo, fácilmente pudo modificar, destruir o alterar ese elemento probatorio, aspectos que también fueron confirmados en alzada.
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal de locomoción y al debido proceso; ya que, 1) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia de medida cautelar emitió la Resolución 400/2015, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, que lesionaron su libertad de locomoción, al determinar su detención domiciliaria, arraigo y la fianza económica en Bs20 000, disposición que se impuso sin realizar una pertinente y adecuada apreciación de las pruebas presentadas con el fin de desvirtuar los peligros procesales de fuga y obstaculización, apartándose de los marcos de la sana crítica, razonabilidad, legalidad, proporcionalidad y favorabilidad, en la valoración de las pruebas; y, 2) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que resolvió el recurso de apelación incidental, mediante el Auto de Vista 362/2015, confirmó la Resolución impugnada, sin dar respuesta a todos los agravios expuestos en su apelación, restringiendo su libertad de locomoción, al no permitirle que se defienda en libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 13
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR