SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto, en audiencia de medidas cautelares realizada el 14 de octubre de 2015, el Juez demandado por Resolución 400/2015, dispuso otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva, lesionando su libertad de locomoción, al determinar la detención domiciliaria, el arraigo y la fianza económica en Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); además de presentarse cada lunes ante el Ministerio Público y la prohibición de no contactarse con testigos y la víctima; disposición que se impuso sin realizar una pertinente y adecuada apreciación de las pruebas presentadas con el fin de desvirtuar los peligros procesales de fuga y obstaculización, descritos en los art. 233, 234 y 235, incluido el 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez demandado, se apartó de los marcos de la sana crítica, razonabilidad, legalidad, proporcionalidad y favorabilidad, debido a que no consideró los certificados médicos, diagnósticos y recetarios que presentó en audiencia demostrando su delicado estado de salud; además, no adecuó su proceder en la valoración de las boletas de jubilación presentadas que acreditó ser ama de casa como su actividad principal; no fundamentó debidamente ni explicó las razones del porqué la necesidad de dicha aplicación procesal, generando así una inseguridad jurídica, con carencia absoluta de certeza, certidumbre, equidad y justicia, ya que ahora al no poder salir a realizar sus consultas médicas estaría en peligro su salud y por ende su vida.
Asimismo, no tomó en cuenta el acta labrada por Notario de Fe Pública, que realizó un inventarió de los objetos y bienes que le pertenecieron, en el cual constaría la entrega de una movilidad realizada por Jaime Farfán Cantoya -quien fue el esposo de su madre fallecida- a su favor en calidad de tenedora mientras se realice la división y partición de bienes hereditarios; es más, el Fiscal de Materia a momento de elaborar la imputación formal en su contra, se apartó objetivamente de los elementos del presunto ilícito, ya que no tomó en cuenta que dicha acta notarial fue realizada cuando Jaime Farfán Cantoya, estuvo en estado lúcido y no en un estado de incapacidad.
Las citaciones realizadas por el funcionario policial, según el informe refirieron que fue notificada en reiteradas ocasiones en el “Bloque 29” donde vivía, pero no consta en que piso o departamento se la busco, además no consta la entrega y recepción en esas citaciones; es decir, que las mismas fueron realizadas ilegalmente, ya que no llevaron la firma del Fiscal de materia, producto de ello, se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra que no se ejecutó, debido a que presentó su declaración informativa de forma voluntaria; lo que supuestamente generó la intención de no someterse al proceso y eludir al llamado a declarar, dicho razonamiento concluyó en una interpretación abusiva por parte del Fiscal de Materia y que no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas.
Interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución del Juez a quo, que fue resuelto por los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 362/2015 de 18 de noviembre, después de catorce días de planteada la misma, incumpliendo el art. 251 del CPP, sin resolver los puntos impugnados, confirmó la Resolución 400/2015, aduciendo que entre los fundamentos y pruebas presentadas, se ratificó de manera amplia la impugnación a la imputación formal emitida por el Ministerio Público, confundiendo así la audiencia de apelación de medida cautelar de carácter personal, restringiendo su libertad de locomoción, al no permitirle que se defienda en libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 13
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR