SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
Fragmento 9
Sobre el particular ampliamos nuestros fundamentos, invocando los alcances del Art. 170 num. 1) de la Ley 1970, pues los presuntos defectos que se habría denunciado en esta audiencia debieron necesariamente y de manera oportuna ser reclamados ante la autoridad judicial correspondiente…” (sic); finalmente en el punto séptimo establecieron que: “Sobre otro de los presupuestos de la Resolución cuestionada es decir el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 num. 1) de la Ley 1970 el Tribunal aquí va acudir al principio de legalidad reconocido por el at. 180.I de la Constitución Política del Estado, (…) el peligro de obstaculización no hace a los bienes, sino hace a prevenir que la imputada no destruya, no modifique, no suprima elementos de prueba, (…) consiguientemente para este Tribunal de apelación también persiste dicho peligro procesal, porque se encuentra el Ministerio Público en una primera etapa de recolección de los elementos de convicción” (sic.); concluyendo en la parte resolutiva admitir el recurso de apelación incidental, interpuesto por la accionante, declarando procedencia en parte de las cuestiones expuestas, solo con relación a haberse acreditado contar con una actividad laboral, en este caso, ama de casa y a la vez jubilada, reiterando que persistió la probabilidad de autoría, así como el peligro de fuga y de obstaculización, confirmando la Resolución 400/2015 (fs. 51 a 57).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 13
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR