SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
II.3.
II.3. El 18 de noviembre de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación incidental planteada por la accionante, pronunciando el Auto de Vista 362/2015, expresando en sus consideraciones que: “2.1 Sobre estos extremos mencionar que evidentemente toda autoridad judicial está en la obligación de conocer y aplicar la serie de normas constitucionales y legales a las que ha hecho referencia la parte imputada, sin embargo de ello si de la ilegalidad de la Imputación Formal se trata, recordar que esta es una audiencia de apelación de medida cautelar de carácter personal, por lo tanto los presupuestos para analizar, valorar, compulsar y razonar en esta audiencia son los descritos por los arts. 233, 234, 235 todos de la Ley 1970 incluido el art. 235 ter del mismo compilado formal que rige la materia…”, (sic.) posteriormente analizaron los presupuestos que dieron lugar a la medida cautelar dispuesta, señalando en el punto quinto que: “…concluimos que no se podía hacer mayores exigencias; al margen de lo anterior, en audiencia también ha demostrado ser ama de casa, y ello no se puede desconocer, porque inclusive para acreditar ese rubro no se necesita certificación de ninguna índole, consiguientemente para el Tribunal de Apelación no concurre el Art. 234 num. 1) de la Ley 1970” (sic.); en el punto sexto expresaron: “Se ha cuestionado también el num. 4) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal (…) aquí el Tribunal de Apelación nuevamente va acudir a uno de sus primeros fundamentos, la parte imputada tenía todo el derecho de plantear en el atapa procesal correspondiente, es decir ante el Juez contralor jurisdiccional de las investigaciones, los incidentes respecto a la ilegalidad del mandamiento de aprehensión o ilegalidad de las ordenes de citación para ello está precisamente el Art. 54 num. 1) de la Ley 1970 concordante con lo Arts. 314 y 315 de la norma ya mencionada anteriormente, no lo hizo, no puede ser entonces este un argumento válido para la procedencia del recurso de apelación, porque inclusive antes de dilucidarse las medidas cautelares debe dilucidarse la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 13
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR