SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2016-S1

Fecha: 31-Mar-2016

III.4.Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal de locomoción y al debido proceso; por parte del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 400/2015, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, que lesionaron su libertad de locomoción, al determinar su detención domiciliaria, arraigo y la fianza económica en Bs20 000, sin realizar una adecuada apreciación de las pruebas, con el fin de desvirtuar los peligros procesales de fuga y obstaculización, apartándose de los marcos de la sana crítica, razonabilidad, legalidad, proporcionalidad y favorabilidad, en la valoración de las mismas; por su parte, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunciaron el Auto de Vista 362/2015, confirmando la Resolución impugnada, sin dar respuesta a todos los agravios expuestos en su apelación incidental, restringiendo su libertad de locomoción, al no permitirle que se defienda en libertad.

En el caso concreto, se colige que la accionante busca mediante la acción de libertad se restablezcan las formalidades legales dentro del proceso que se le sigue, porque supuestamente al imponerle la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, se conculcaron sus derechos, arguyendo que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas por parte del Juez a quo y que los Vocales demandados no resolvieron todos los agravios expuestos para poder defenderse en libertad.

Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Auto de Vista 362/2015, emitido por los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dieron respuesta a todos los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación incidental, explicando ampliamente la concurrencia de probabilidad de autoría, peligro de fuga y obstaculización, quedando desvirtuado el presupuesto de trabajo, es así que dicha resolución fundamentó que: “2.1 Sobre estos extremos mencionar que evidentemente toda autoridad judicial está en la obligación de conocer y aplicar la serie de normas constitucionales y legales a las que ha hecho referencia la parte imputada, sin embargo de ello si de la ilegalidad de la Imputación Formal se trata, recordar que esta es una audiencia de apelación  de medida cautelar de carácter personal, por lo tanto los presupuestos para analizar, valorar, compulsar y razonar en esta audiencia son los descritos por los arts. 233, 234, 235 todos de la Ley 1970 incluido el art. 235 ter del mismo compilado formal que rige la materia…” (sic), posteriormente analizaron los presupuestos que dieron lugar a la medida cautelar dispuesta, señalando en el punto quinto que: “…concluimos que no se podía hacer mayores exigencias; al margen de lo anterior, en audiencia también ha demostrado ser ama de casa, y ello no se puede desconocer, porque inclusive para acreditar ese rubro no se necesita certificación de ninguna índole, consiguientemente para el Tribunal de Apelación no concurre el Art. 234 num. 1) de la Ley 1970” (sic.); en el punto sexto expresaron: “Se ha cuestionado también el num. 4) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal (…) aquí el Tribunal de Apelación nuevamente va acudir a uno de sus primeros fundamentos, la parte imputada tenía todo el derecho de plantear en el atapa procesal correspondiente, es decir ante el Juez contralor jurisdiccional de las investigaciones, los incidentes respecto a la ilegalidad del mandamiento de aprehensión o ilegalidad de las ordenes de citación para ello está precisamente el Art. 54 num. 1) de la Ley 1970 concordante con lo Arts. 314 y 315 de la Ley 1970, no se hizo, no puede ser entonces este un argumento válido para la procedencia del recurso de apelación, porque inclusive antes de dilucidarse las medidas cautelares debe dilucidarse  la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.

Sobre el particular ampliamos nuestros fundamentos, invocando los alcances del Art. 170 num. 1) de la Ley 1970, pues los presuntos defectos que se habría denunciado en esta audiencia debieron necesariamente y de manera oportuna ser reclamados ante la autoridad judicial correspondiente…”(sic.); finalmente en el punto séptimo establecieron que: “Sobre otro de los presupuestos de la Resolución cuestionada es decir el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 num. 1) de la Ley 1970 el Tribunal aquí va acudir al principio de legalidad reconocido por el at. 180.I de la Constitución Política del Estado,  (…) el peligro de obstaculización no hace a los bienes, sino hace a prevenir que la imputada no destruya, no modifique, no suprima elementos de prueba, (…) consiguientemente para este Tribunal de apelación también persiste dicho peligro procesal, porque se encuentra el Ministerio Publico en una primera etapa de recolección de los elementos de convicción” (sic.); concluyendo en la parte resolutiva declarar la procedencia en parte de las cuestiones expuestas por la accionante, sólo con relación a que acreditó contar con una actividad laboral, reiterando que persistió la probabilidad de autoría, así como el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que confirmó la Resolución 400/2015, emitida por el Juez a quo.

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial en los decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia por el juez de instrucción en lo penal como contralor de derechos y garantías constitucionales, así también en aquellas que se emiten en apelación por los tribunales de alzada y en toda decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP, evidenciándose que los Vocales demandados, emitieron una Resolución debidamente fundamentada, dando respuesta a todos los agravios denunciados por la accionante desglosando uno a uno los arts. 233, 234 y 235 del CPP, por lo que no se advierte las vulneraciones alegadas, puesto que las autoridades demandadas, actuaron conforme el procedimiento penal, siendo que la medida impuesta de detención domiciliaria no causa estado y puede ser modificada en el transcurso del proceso, siempre y cuando se llegue a desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a dicha determinación.