SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2016-S1

Fecha: 31-Mar-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 98/2015 de 9 de diciembre, cursante de      fs. 257 a 259 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:    a) La Resolución de aplicación de medida cautelar, fue emitida al existir un presunto autor responsable de una supuesta acción delictuosa, bajo la pretensión del Ministerio Público o la parte querellante, donde se estableció la presunta autoría y probabilidad de que el encausado no se someterá a una persecución penal y sus emergencias, a raíz y consecuencias de un proceso penal; b) La Resolución 400/2015, emitida por el Juez a quo, fue producto de la imputación formal realizada por el Ministerio Público, quien solicitó la aplicación de medidas cautelares, misma que no fue reclamada ante la autoridad judicial, puesto que la accionante no consideró que el informe evacuado por el investigador, bajo la presunción de buena fe, le iba a afectar en la aplicación de la medida dispuesta; c) La jurisprudencia constitucional, estableció que el Tribunal de garantías, no puede ingresar a valorar las pruebas presentadas si es que éstas no tuvieron apreciación lógica dentro las reglas de la sana critica; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció excepciones para valorar pruebas, cuando el criterio de valoración rompió los marcos de razonabilidad, al momento de aplicar el art. 234.1 del CPP, que refiere a la actividad laboral y manteniendo las demás medidas dispuestas, ya que los demás presupuestos son producto de las investigaciones realizadas y que esa lógica fue reiterada por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al emitir la Resolución 537/2015 de 2 de diciembre, que en su momento fue impugnada, posteriormente fue retirada la apelación, de donde se establece el consentimiento de las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; y, d) La detención domiciliaria, no es una sanción penal o el cumplimiento de una pena anticipada, por ello se considera una medida sustitutiva en aplicación del      art. 240 de la norma antes referida, existiendo una limitativa puesto que no es una libertad pura y simple; por otro lado, establecieron que los parámetros descritos en la Resolución 400/2015 y Auto de Vista 362/2015, fueron analizados correctamente, en contraste a la fundamentación y exposición realizada por la accionante, por lo que consideraron que no se vulneraron derechos y garantías constitucionales, puesto que no se privó de manera grosera, abusiva y arbitraria su derecho a la libertad.