SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 066/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 52 a 53 vta, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) María Elena Reque Gil refirió que iniciaron en su contra y otras personas más de cinco procesos penales a denuncia de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia en La Paz, Trinidad, Riberalta y Santa Cruz, que pone en riesgo sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la libertad, amenazados y restringidos por el obrar ilegal de las autoridades demandadas, al pretender que se traslade hasta La Paz; y que el denunciante, se habría puesto de acuerdo con Rosario Durán Castro Fiscal de Materia, quien sin considerar la competencia para juzgar e investigar los hechos producidos en otra jurisdicción prosiguió con la querella y pronunció acusación fiscal en su contra y otros, motivo por el cual el 24 de octubre de 2012, presentó excepción de incompetencia y nulidad de declaración informativa policial, así como de la imputación formal, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mismos que hasta la presente fecha no han sido resueltos; y, ii) Los antecedentes y actuados procesales verificados tienen inicio el año 2012 y que arguyen que aún no han sido resueltos siendo totalmente impertinente que pasados los tres años pretenda reclamarlos, pues al dejar pasar el tiempo su derecho a precluido y la misma no fue debidamente acreditada; en cuanto a la solicitud de suspender la tramitación en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal mientras no se resuelvan la excepción y la nulidad, la accionante debe hacer valer su derecho ante el referido Tribunal, en atención a que se tiene fijada audiencia para la consideración de incidentes y excepciones y que la demora es atribuible a los ocho procesados que dificultan el trámite procesal.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.2.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR