SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
1)
Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro de la ARIT La Paz, por informe presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 285 a 289, así como en audiencia señaló lo siguiente: 1) El 16 de junio de 2015, se emitió “…el Auto de Rechazo por no constituir el Auto Administrativo de Rechazo a la Tercería de Dominio Excluyente N° 25-01509-15 de 12 de mayo de 2015, susceptible de impugnación, en aplicación al parágrafo IV del art. 198 e inciso a) del art. 218 ambos del Código Tributario” (sic); 2) El 25 de junio de 2015, PREFORSA interpuso recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 16 de igual mes y año, y el Auto Administrativo de Rechazo a Tercería de Dominio Excluyente 25-01509-15, en base a los mismos fundamentos descritos en el memorial de 11 de ese mismo mes y año; 3) Por Auto de 26 de junio de 2015, se le aclaró a la parte accionante que conforme a los arts. 144 y 195.III del CTB, el recurso jerárquico se interpone contra las resoluciones que resuelven el recurso de alzada, no procediendo el recurso jerárquico planteado por PREFORSA contra el Auto de Rechazo de 16 de junio de 2015; 4) El Auto de Rechazo tuvo como fundamentos el art. 131 del CTB, que establece que el recurso de alzada es admisible contra actos de la Administración Tributaria de alcance particular, siempre y cuando sean interpuestos en los casos y formas que determina la norma; así como en la previsión del art. 143 del referido Código, que dispone expresamente contra qué actos administrativos es admisible el recurso de alzada, y los arts. 195.II y 197 de la Ley 3092, que establecen que el recurso de alzada no procede contra medidas internas preparatorias de decisiones administrativas, ni los Autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del art. 109 de la misma Ley, salvo los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; 5) El art. 207 de la Ley 3092, establece que no son aplicables en los recursos de alzada y jerárquicos, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno; asimismo, se refirió como fundamento el art. 131 y 144 del CTB, que determina que contra la resolución que resuelva el recurso de alzada solamente cabe el recurso jerárquico; 6) Otro de los argumentos de la misma manera fue la referencia del art. 198.IV de la Ley 3092, que establece que se rechazará el recurso cuando se interponga fuera de plazo o cuando se refiera a un recurso no admisible o un acto no impugnable ante la ahora denominada Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); 7) La Gerencia Distrital de Oruro del SIN, tiene un proceso de ejecución tributaria contra PREFORSA, dentro del cual se emitió el Auto 25-00628-15 de 2 de abril de 2015, publicándose el inicio de adjudicación directa previo al remate, donde la empresa accionante interpuso tercería de dominio excluyente, argumentando tener derecho propietario de la mercadería objeto de remate, basándose en el art. 112 del CTB y la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, de Procedimiento de Distribución de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo -respecto a las tercerías-, disponiendo rechazar la tercería de dominio excluyente; 8) No todos los actos emitidos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades tienen relevancia impositiva ni pueden ser impugnables ante la instancia recursiva; 9) Las tercerías no son aplicables en los recursos de alzada y jerárquico conforme el art. 207.I de la Ley 3092, por lo que el Auto Administrativo de Rechazo a Tercería de Dominio Excluyente 25-01509-15, es un acto administrativo cuyo contenido no implica temas impositivos ni tiene relación con el ámbito tributario, por ende la medida adoptada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN no tiene relación alguna con temas impositivos sobre los que la AIT, por efectos de la ley, tenga competencia para conocer sobre la procedencia o improcedencia de la tercería de dominio excluyente planteada por PREFORSA; 10) “No debemos realizar una mala interpretación del inc. 4 del artículo 4 de la ley 3092 al señalar que todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitida por la Administración Tributaria. Donde es obvio y evidente que al señalar todo otro acto administrativo, tendría que ser relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social” (sic); y, 11) Respecto a la interposición del recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 16 de junio de 2015, los arts. 144 y 195.III de la Ley 3092, son claros al señalar que dicho recurso es admisible únicamente contra las resoluciones que resuelven el recurso de alzada, por lo que en el presente caso no corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la impugnación de los actos administrativos dentro del procedimiento administrativo tributario
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR