SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

  De acuerdo a la documentación que informan los antecedentes del expediente se evidencia que la empresa ahora accionante, dentro de la ejecución tributaria seguida por el SIN Regional Oruro contra la empresa “PLATINO” Ltda., interpuso el 24 de abril de 2015, tercería de dominio excluyente, pidiendo que se deje sin efecto el embargo efectuado, debiendo ser entregados los bienes embargados al no ser de propiedad del contribuyente en ejecución; ante lo cual, la Gerencia Distrital del SIN de Oruro, mediante Auto Administrativo de Rechazo a Tercería de Dominio Excluyente 25-01509-15, rechazó la tercería interpuesta por PREFORSA, alegando que no se demostró el derecho propietario y que se incumplió lo establecido en el art. 112 del CTB.

Contra esa Resolución, el 11 de junio de 2015, PREFORSA, interpuso recurso de alzada, el mismo que fue rechazado por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro -ahora demandado- a través del Auto de Rechazo de 16 de igual mes y año, aplicando los arts. 143 del CTB y 198.IV de la Ley 3092, que prevé que el recurso de alzada será rechazado cuando fuera interpuesto fuera de plazo o cuando se refiera a un recurso no admisible, así como un acto no impugnable ante la AIT, haciendo igualmente alusión a la previsión normativa descrita en el art. 207 de la Ley 3092, al señalar que el Auto Administrativo de Rechazo a Tercería de Dominio Excluyente 25-01509-15, se trataría de un rechazo a la tercería, sobre la cual esa instancia recursiva supuestamente no tendría competencia para disponer su procedencia o improcedencia. Posteriormente, habiendo sido impugnada dicha Resolución administrativa, por Auto de 26 de junio de 2015, esta misma autoridad determinó que el recurso jerárquico interpuesto por la empresa hoy accionante no procede, esto en aplicación de los arts. 144 del CTB y 195.III de la Ley 3092, que establece que el mencionado recurso se interpone contra las resoluciones que resuelven el recurso de alzada.

Bajo el nuevo entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que la autoridad ahora demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y la recurribilidad de las resoluciones administrativas, entendida conforme la SC 1044/2003-R de 22 de julio como: “…el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”; entendimiento que igualmente debe ser aplicado a procesos administrativos, por cuanto lo que correspondía era que la autoridad demandada admita y tramite el recurso de alzada interpuesto contra el Auto Administrativo de Rechazo a Tercería de Dominio Excluyente 25-01509-15, emitido por la Gerencia Distrital del SIN de Oruro, así como abrir la posibilidad de que se pueda incluso impugnar lo que se determine mediante el recurso jerárquico; toda vez que, dicha Resolución administrativa constituye un acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, el mismo que puede ser impugnado a través del recurso de alzada en previsión del art. 4.4 de la Ley 3092. Consiguientemente, la autoridad demandada realizó una interpretación restrictiva de los principios del nuevo orden constitucional, dado que impidió que la empresa accionante ejerza su derecho a impugnar las decisiones administrativas que considera lesivas a sus derechos, situación que en un Estado de Derecho no puede permitirse, por cuanto se estaría limitando el ejercicio de un derecho constituido y protegido por nuestra Norma Suprema, como lo es el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa. En ese contexto, la autoridad demandada impidió un pronunciamiento respecto al rechazo de la tercería de dominio excluyente planteada ante la Administración Tributaria, incurriendo en la vulneración de los derechos invocados, lo que permite a esta Sala conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada dejar sin efecto el Auto de 16 de junio de 2015, que rechazó el recurso de alzada interpuesto por PREFORSA, así como el Auto de 26 del mismo mes y año, que estableció que no procedía el recurso jerárquico en aplicación de los 144 del CTB y 195.III de la Ley 3092, debiéndose, conforme al nuevo entendimiento jurisprudencial y los fundamentos descritos en el presente fallo, admitir y pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por la empresa ahora accionante contra el Auto Administrativo de Rechazo a Tercería de Dominio Excluyente 25-01509-15.