SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
Ley de Procedimiento Administrativo
Ahora bien, habiéndose expuesto sobre la permisibilidad de la impugnación de las resoluciones que resuelvan tercerías dentro de la ejecución tributaria, cabe aclarar con el fin de no dar cabida a interpretaciones restrictivas sobre los alcances del art. 197.I de la Ley 3092, que establece que serán de competencia de la ahora AIT: “I. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social”, dicha norma no se halla en contraposición del nuevo criterio; por cuanto, no se pude soslayar el hecho de que en el caso de las tercerías, es la Administración Tributaria la que resuelve las mismas y que se encuentran indefectiblemente relacionadas con un tema impositivo, toda vez que lo que se pretende es el cobro de la deuda tributaria sobre un bien que se halla cuestionado en su propiedad, además que el mismo tiene la característica de ser un acto definitivo de alcance particular. Asimismo, el art. 207.I de la mencionada Ley, establece que: “No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno”; ello implica que una vez que el recurso es admitido no cabe la posibilidad de suscitar dentro del mismo incidente alguno; debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la impugnación de los actos administrativos dentro del procedimiento administrativo tributario
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR