SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 350 a 353 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito de los siguientes fundamentos: a) No se explicó los motivos ni razones por las cuales el Auto de 26 de junio de 2015, hubiese vulnerado el debido proceso, así como no se expuso cómo esa Resolución desconoció el principio de legalidad, y los derechos a dedicarse al comercio, industria o a cualquier actividad económica, al trabajo y la propiedad; b) Si bien se ha incidido en la falta de fundamentación y motivación, no se hizo referencia en el petitorio de la causa, resultando que no existe relación entre los hechos y los derechos vulnerados; c) La solicitud no fue corregida en audiencia de acción de amparo constitucional, resultando contradictorio pedir que en ejecución de sentencia proceda la calificación de daños y perjuicios; y, d) Este Tribunal no puede inmiscuirse en la labor de la autoridad ordinaria o del SIN, al solicitarse la nulidad del Auto de 26 de junio de 2015, y menos cuando no se dice nada con relación al Auto de 12 de mayo de igual año, el mismo que se mantiene vigente al ser el primer Auto vulneratorio, por lo que el petitorio resulta incoherente, lo que no puede ser corregido ni suplido por el Tribunal de garantías, actuando de oficio en forma ultra petita, concediendo aquello que no fue pedido de forma clara y precisa, supliendo omisiones provocadas por la parte accionante lo que significaría la vulneración de los principios de imparcialidad e igualdad.
En la vía de complementación solicitada por la parte accionante se desestimó dicho pedido señalando que operaría la subsidiariedad al no haberse pedido una complementación del Auto de 26 de junio de 2015, y respecto a la solicitud del tercero interesado de suspenderse todas las actuaciones que viene realizando el SIN, entre tanto retorne en revisión la Resolución constitucional porque generaría un daño inminente a la empresa PREFORSA; la misma no fue atendida toda vez que dicho tercero no es parte accionante en este proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la impugnación de los actos administrativos dentro del procedimiento administrativo tributario
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR