SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
a)
El Auto de 26 de junio de 2015, que resolvió el recurso jerárquico, carece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto solo hizo referencia a la normativa, sin explicar cuáles son los argumentos o motivos que condujeron a asumir la decisión de rechazar el recurso de alzada, lesionando y desconociendo el debido proceso, así como el principio de legalidad y el derecho a la defensa, por cuanto no se ingresó al análisis de los fundamentos de la tercería de dominio excluyente, quedando en indefensión y haciendo vana su defensa, además de no haberse pronunciado sobre: a) La aplicación de los arts. 4.4 de la Ley 3092 y 143 del CTB; b) La impugnación del Auto que rechazó la tercería de dominio excluyente, carente de fundamentación; c) La falta de indicación de la Administración Tributaria respecto a dónde debieron estar registrados los bienes embargados; y; d) La investigación de la verdad material y la valoración de la prueba.
Finalmente, se realizó una interpretación incorrecta sobre los alcances del art. 207.I del CTB, por cuanto la Administración Tributaria entendió como si la tercería de dominio excluyente estuviera siendo presentada en el recurso de alzada o jerárquico, cuando la Resolución de dicha tercería más bien debe ser conocida y resuelta en un recurso de alzada; por otro lado, afirmó que el criterio de la no procedencia de los recursos de alzada y jerárquico contra las resoluciones que se dictan en las tercerías de dominio excluyente es “inconstitucional” y contrario al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la impugnación de los actos administrativos dentro del procedimiento administrativo tributario
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR