SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
1)
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: 1) Se presentaron dos memoriales ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, planteando incidente de cesación a la detención preventiva el 26 de agosto de 2015, y luego de ser corrido en traslado a las partes, teniendo en cuenta que tenían cinco días para resolver, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el mismo no fue resuelto; 2) El 9 de septiembre del referido año, se le notificó por cédula en el Centro de Rehabilitación Palmasola, por lo que tenía diez días para presentar prueba de descargo; asimismo, pasado ese término con o sin prueba de las partes el citado Tribunal tendría que señalar audiencia entre los veinte y cuarenta y cinco días; sin embargo, el Auto de apertura de juicio se abrió el 18 de septiembre de 2015 y fue fue notificado -con el señalamiento de audiencia- para el 5 de octubre de igual año, situación que vulnera sus derechos a la legalidad y a la “seguridad jurídica”, ya que “hasta la fecha” no fueron resueltos los incidentes presentados; y, 3) Tampoco se remitió la apelación al Tribunal de alzada, lesionando su derecho a la libertad.
1° CONCEDER la tutela solicitada en lo concerniente a la primera problemática; disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, remitan la apelación de la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas establecidas por norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- Fragmento 11
- cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine
- III.2.2. Falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa
- Fragmento 14
- se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,
- CONFIRMAR en parte