SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

III.2.2.   Falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa

               En relación a la segunda problemática; es decir, la falta de pronunciamiento del incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.3.), en la cual el hoy accionante formuló dicho incidente como resultado de las irregularidades que se fueron cometiendo en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, señalando que a partir de la notificación con la acusación formal -9 de septiembre de 2015-, tenía el plazo de diez días para presentar prueba de descargo que vencía el 23 de septiembre de 2015; no obstante, el 18 del mismo mes y año fue notificado con el Auto de apertura del juicio; es decir, incumpliendo los plazos previstos en el art. 340.III y IV del CPP; es contra este actuado que formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin recibir respuesta alguna; actuaciones que en criterio del accionante vulneran su derecho al debido proceso y pretende sea resuelta vía acción de libertad.

               Revisados lo antecedentes, se tiene que en el presente caso, no se cumplen los dos presupuestos para accionar por esta vía tutelar, en razón a que -entre otras denuncias- el accionante alega que fue notificado con el Auto de apertura del juicio antes de cumplirse los diez días de plazo para presentar sus pruebas de descargo, incumpliendo lo previsto por el art. 340.III y IV del CPP; y, la falta de pronunciamiento del incidente de nulidad contra el citado Auto de apertura de juicio, resultando ser actuaciones procesales de cuyo cumplimiento o corrección no depende la libertad personal aducida como vulnerada por el nombrado, debido a que no existe vinculación directa con la misma; es decir, la resolución de estas no determinarán su situación procesal por no operar como causa directa de la supresión de su libertad, la cual deviene de una resolución cautelar emitida por autoridad competente; tampoco acreditó de qué manera los actuados procesales lo colocan en un absoluto estado de indefensión; por cuanto los parámetros de concurrencia establecidos en la Sentencia Constitucional desarrollada ut supra no fueron cumplidos en el caso de autos, correspondiendo denegar la tutela respecto a la segunda problemática denunciada.

Sumado a ello se tiene que, el 28 de octubre de 2015, el hoy accionante presentó acción de libertad dentro del mismo proceso y contra las mismas autoridades, alegando que fue notificado con el Auto de apertura de juicio oral, cuando aún no habría concluido el plazo de diez días que tenía para presentar pruebas de descargo, conforme señala el art. 340 del CPP. Demanda que fue resuelta por la SCP 0225/2016-S3 de 19 de febrero, denegando la tutela por no haber cumplido con los presupuestos reglados en la jurisprudencia glosada precedentemente, advirtiéndose así triple identidad con el presente caso; por cuanto al tratarse de cuestiones procesales donde no se ingresó al fondo de la problemática en ambos fallos, corresponde que el entendimiento sea ratificado.