SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de parte por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; en razón a que el 9 de septiembre de 2015 fue notificado por cédula en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, siendo que la ley dispone que debió ser notificado personalmente; no obstante a ello, asistió a la audiencia de cesación a la detención preventiva el 18 de ese mes y año, y sorpresivamente a la salida fue notificado con el Auto de apertura de juicio (programado para el 5 de octubre de igual año), de esa manera se vulneró su derecho al debido proceso porque se fijó audiencia dentro de los diez días que tenía como término para la presentación de pruebas de descargo mismo que concluía el 23 de igual mes y año. Además se incumplió lo dispuesto por el art. 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual determina que el juez o tribunal en el Auto de apertura de juicio señalará día y hora de su celebración, la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes.

Asimismo, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de septiembre de 2005, los Jueces Técnicos del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandados- actuaron de manera ultra petita, puesto que su detención preventiva se debía al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP y dichas autoridades incluyeron como riesgos procesales los mencionados en el art. 235.1 y 2 del citado Código, cuando los mismos ya habían sido valorados hace un año y medio, siendo que la detención ya superó los tres años y medio, por lo que dichos riesgos ya no podían volver a ser revisados. En la misma audiencia, presentó recurso de apelación, por lo que conforme al art. 251 del CPP, debió ser remitido al Tribunal de alzada para su pronunciamiento en el término de veinticuatro horas; sin embargo, “a la fecha” transcurrió más de un mes y no fue remitido; además, planteó recurso de nulidad del Auto de apertura de juicio que tampoco fue resuelto dentro del término establecido por ley.