SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine

               En cuanto al primer problema planteado; es decir, la falta de remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada en un término de veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del CPP; y siendo que en el presente caso transcurrió casi un mes sin que el mismo hubiera puesto a conocimiento del ad quem, se debe tomar en cuenta que las autoridades judiciales demandadas no presentaron informe escrito -solo cursa una representación realizada por una de las autoridades codemandadas- y tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad fijada por el Tribunal de garantías, pese a su legal citación de 13 de octubre de 2015, a objeto de desvirtuar lo expuesto por el accionante; y ante el silencio de estas autoridades en cuanto al fondo del asunto, corresponde aplicar el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, que por el carácter informal de la acción de libertad y el derecho comprometido, la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine (las negrillas nos corresponden).

               Consecuentemente, esta Sala después de la revisión de los actuados procesales, infiere que la remisión de apelación de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, no fue remitida al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, por cuanto, resulta concluyente que se incurrió en una actuación dilatoria, inobservando el principio de celeridad que afecta el derecho del nombrado a que su situación procesal se resuelva con la debida celeridad específica que el ordenamiento jurídico penal dispuso para el trámite de la apelación en medidas cautelares, por lo que toda autoridad jurisdiccional en estas circunstancias procesales, se encuentra compelida a observar el mandato de la ley, así como los principios constitucionales concordantes de manera sistemática; en el caso de autos corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho.