SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,

En relación a la sanción impuesta por el Tribunal de garantías a las autoridades hoy demandadas con cinco días de salario y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por no presentar informe ni comparecer a la audiencia a objeto de presentar sus alegatos de manera oral o escrita para desvirtuar lo expuesto por el accionante; al respecto, corresponde mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, concluyó que: la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones (las negrillas son nuestras); si bien conforme el entendimiento establecido, se tiene que la falta de informe -oral en audiencia o en forma escrita- de un servidor público demandado en acción de libertad puede dar lugar a responsabilidad constitucional; sin embargo, el mismo debiera ser establecido de manera progresiva; ahora bien en el caso en análisis, las autoridades jurisdiccionales demandadas señalan como justificativo de su actuar que la notificación con la presente acción tutelar hubiera sido efectuada diez minutos antes de llevarse a cabo la audiencia y que tenían un curso internacional; empero, las dos circunstancias señaladas, no sopesan de ninguna manera sobre el derecho a la libertad física de un justiciable -en el caso concreto existe una solicitud de cesación de su privación de libertad personal-, y el deber constitucional de cumplir con las responsabilidades funcionarias, que en el caso en cuestión se traduce en presentar el informe sea oral o escrito, en ese marco, el Tribunal de garantías de manera correcta entendió que se constituye en responsabilidad; sin embargo, la misma debiera ser aplicada de manera progresiva, por lo que el caso sub judice corresponde que la medida sea modificada. Más aun cuando el Tribunal de garantías impuso la sanción sin justificar la misma en omisiones previas y reiteradas de informar por parte de los Jueces demandados, por lo que en el caso concreto deberá imponerse la sanción por el no cumplimiento de su obligación legal; pero, de forma proporcional al hecho, por el razonamiento vertido precedentemente.