SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, en audiencia de medida cautelar se determinó su detención preventiva mediante Auto 1218/2015 de 14 de noviembre, decisión asumida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora codemandado- en base a la supuesta concurrencia de los riesgos procesales del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la injustificada aplicación de los arts. 234.10 y 235.1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal a pesar de la inexistencia de pruebas objetivas que respalden dicha determinación, pronunciando una resolución carente de fundamentación, puesto que no se explicó la existencia de ningún elemento de convicción en relación a su autoría, y ante la inexistencia de prueba alguna se valoraron una factura y una fotografía que no fueron presentadas y por tanto no cursan en antecedentes, pronunciando asimismo una resolución ultra petita y carente de fundamentación con relación a la concurrencia del art. 234.10 del CPP; toda vez que, el Ministerio Público no explicó la concurrencia de este riesgo.
Por lo referido, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto 1218/2015, denunciando la existencia de los agravios de dicha resolución en cinco puntos debidamente explicados; sin embargo, mediante Auto de Vista 120/2015 de 8 de diciembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandados- declararon “improcedente” el recurso planteado efectuando una fundamentación genérica con relación al art. 233.1 y 2 de CPP, sin dar respuesta a los argumentos del recurso planteado, eludiendo la fundamentación de lo impetrado e incurriendo en incumplimiento de deberes.
Asimismo, ante la denuncia de mala valoración de la prueba del Juez codemandado, el referido Auto de Vista 120/2015 menciona que la valoración probatoria está reservada para etapa de juicio oral, aspecto que no es evidente, puesto que toda resolución debe contener una debida valoración de los elementos de prueba en los que basa sus determinaciones; además, con relación a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, que refiere la existencia de peligro para la sociedad o la víctima, las autoridades demandadas utilizaron el argumento de la presunta autoría del hecho, la magnitud del ilícito, la pena del delito y otros esgrimidos previamente en la concurrencia del art. 233.1 de la misma norma, no siendo válido utilizar este criterio para determinar dicho peligro procesal, constituyendo este actuar en una condenación anticipada por ser imposible desvirtuar dichos criterios.
Por otro lado en relación a la concurrencia del art. 235.1, 2 y 3 del CPP, el Tribunal de alzada reiteró los fundamentos del a quo, mismos que se basan en meras presunciones de culpabilidad contempladas en la imputación formal, sin fundamentos objetivos; y finalmente se incurrió en una errónea fundamentación de la petición contenida en su recurso de apelación puesto que se mencionó que no debió solicitar la revocatoria del Auto 1218/2015, sino la nulidad de dicha resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR