SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

iii)

iii)  Respecto a la mala fundamentación del art. 235.1, 2 y 3 del CPP, el Auto de Vista 120/2015, en consideración de los fundamentos del Auto 1218/2015, asumió respecto a la concurrencia del art. 235.1 que “…siendo que la imputada ha mantenido comunicación por medio de celular con los prófugos y que de dichos mensajes se les dice que deben permanecer ocultos, lo cual es un riesgo de que la imputada pueda evitar la aplicación de la ley en la averiguación de la verdad…” (sic); por lo que, se concluyó la existencia de riesgo de ocultar, modificar o destruir elementos de prueba; respecto al art. 235.2 del referido Código, se menciona que “…también se establece la relación con el celular de la ahora imputada, ya que a través de su celular se ha comunicado con mensajes con otras personas que tienen relación con el proceso penal (…) es latente que influye en los testigos o peritos para que se comporten de manera reticente y asimismo con el resto de los partícipes prófugos…” (sic), y finalmente respecto al art. 235.3 de la citada norma, se menciona que “…se pudo constatar la existencia de mensajes y una llamada que se tiene la influencia de un Fiscal de esta manera influir para que salgan del penal de San Pedro…” (sic).

Ahora bien, conforme la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, adquiriendo particular importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, por lo que debe tenerse en cuenta la importancia de motivar la existencia o no de los agravios denunciados.

En ese entendido, del análisis del Auto de Vista 120/2015, y efectuado el contraste entre dicha Resolución y el recurso de apelación presentado por la accionante, se advierte que las autoridades demandadas resolvieron el recurso interpuesto dando respuesta a los puntos de agravio denunciados por la misma, sustentando su decisión en la valoración de los antecedentes y la prueba aportada para confirmar el Auto 1218/2015, expresando de forma clara las razones por las que se considera que en el caso concreto concurren los riesgos procesales insertos en los arts. 233.1, 234.10 y 235.1, 2 y 3. del CPP. Así respecto a la autoría, los Vocales demandados centran su razonamiento en “…donde se procede al secuestro del celular, donde se pudo apreciar vía whatsapp esta tendría relación con el hecho investigado, ya que se ha podido extractar mediante placas fotográficas que existiría conversación con otras personas quienes estarían prácticamente coordinando la huida…” (sic); en cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, los demandados motivaron su decisión en la connotación y la gravedad del ilícito y por la relación con los otros coautores, justificando su decisión en doctrina y normativa procesal respecto a dicho riesgo, siendo sus razonamientos coincidentes con lo expresado en el Auto emitido en primera instancia; finalmente sobre los riesgos procesales contenidos en el art. 235 numerales 1, 2 y 3 del señalado Código, los Vocales demandados refieren que la imputada mantuvo comunicación por medio de celular con los prófugos y que de dichos mensajes se les dice que deben permanecer ocultos, lo cual es un riesgo de que la accionante pueda evitar la aplicación de la ley en la averiguación de la verdad, siendo latente el hecho de que influye en los testigos o peritos para que se comporten de manera reticente y asimismo con el resto de los partícipes prófugos, razonamientos que también son coincidentes con los expresados en primera instancia a momento de determinar la detención preventiva.

Por lo que dicho fallo no puede considerarse arbitrario ni falto de fundamentación y motivación, ya que fue pronunciado considerando los argumentos del recurso de apelación de la accionante, dando respuesta a las observaciones planteadas de la actuación del Juez de la causa y de la valoración de la prueba, lo que significa que se realizó una evaluación integral de la resolución apelada, en el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3 entre otras).