SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Primero, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012 de 26 de marzo y 1609/2014 de 19 de agosto, entendieron que el debido proceso para ser motivo de protección de la acción de libertad debe estar necesariamente vinculado directamente al derecho a la libertad como causa de su vulneración o peligro del mismo, siendo así la lesión al debido proceso la causa para la privación de la libertad o que ponga en peligro ese derecho, entendimiento que fue ratificado por la SCP “1016/2015”, en el entendido de que la presente acción tutelar tiene como naturaleza jurídica la protección del derecho a la libertad y lo que se encuentre relacionado al mismo; y, ii) En el presente caso se argumentó la vulneración al debido proceso en el entendido de que la autoridad judicial ahora demandada habría suspendido un actuado judicial sin razón y sin fundamentación, que a raíz de eso se hubiese solicitado una reposición, la que no hubiera sido resuelta dentro del plazo establecido por ley, en ese sentido se tiene que la supuesta lesión al mencionado derecho no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, tomando en cuenta que el mismo no se encuentra privado de libertad por ese acto identificado como ilegal; es decir, la falta de pronunciamiento de la Jueza demandada en el plazo que establece la norma de un recurso de reposición, sino debido al Auto de 19 de noviembre de 2015, habiéndose librado mandamiento de detención preventiva al respecto en la misma fecha, suscrito por autoridad competente, cumpliendo los dos presupuestos que requiere una privación de libertad tal cual lo reconoce el art. 117.III de la CPE, no siendo evidente que estuviese indebidamente detenido, menos desde el 3 de diciembre del mismo año.