SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2016-S2
Fecha: 16-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El día sábado 12 de del año en curso a horas 9:40 a.m., fueron detenidos en inmediaciones de final portada de la ciudad de La Paz, por supuestamente encontrarse consumiendo bebidas alcohólicas al interior de un vehículo, siendo conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la referida ciudad; es así que la Fiscal de turno, en apego a la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de objetividad, al no existir ninguna denuncia en su contra, dispuso remitirlos ante la Jueza de Instrucción en lo Penal, en atención a lo previsto por el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante requerimiento, mismo que fue recibido el domingo 13 de enero a horas 10:00 a.m.
La aludida autoridad judicial, de manera ilegal y arbitraria, mediante un procesamiento indebido, sin pronunciarse sobre su situación, dispuso la devolución de lo requerido a la Fiscal de turno, para que explique e informe por qué emitió ese requerimiento, habida cuenta de que los aprehendidos contaban con antecedentes penales, cuando dicha autoridad judicial debió disponer su libertad dentro de las veinticuatro horas, conforme prevé el art. 226 del CPP, que sería hasta el lunes 14 de marzo a horas 10:00 a.m., aspecto que no ocurrió así.
De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 226, 228 y 303 del CPP, una vez ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina la situación procesal del aprehendido, aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra, o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. En el caso presente, la Jueza demandada no cumplió con su obligación, toda vez que, desde el momento en que fue recepcionada la imputación formal en su Juzgado, a horas 16:00 del 21 de marzo de 2012, hasta horas 16:00 del 22 del mismo mes y año, no fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares, ni siquiera hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad, efectuada a horas 8:45 del 23 de marzo de 2012, habiendo transcurriendo hasta este último momento, cuarenta horas sin que se haya resuelto su situación jurídica; la vulneración reclamada en la acción de libertad no fue desvirtuada por la autoridad demandada, debido a que éste, no presentó informe escrito, ni se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, dando lugar con su silencio, presumir como verdaderos los hechos denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA en todo