SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2016-S2

Fecha: 16-Mar-2016

III.2.  Análisis del  caso concreto

Los accionantes estiman que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la libertad y a la dignidad, por cuanto estando aprehendidos por el representante del Ministerio Público, esta autoridad emitió el respectivo requerimiento a los fines de la previsión legal contenida en el art. 228 del CPP; sin embargo, la Jueza demandada, devolvió el requerimiento, con el argumento que la autoridad fiscal debe precisar los términos y los fundamentos de su petitorio, más aun si los aprehendidos tiene antecedentes penales.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los antecedentes se concluye que, la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fue fijada para el día 15 de marzo de 2016 a horas 9.41 a.m., a cuya conclusión, la autoridad judicial ahora demanda emitió la Resolución 105/2016 de 15 de marzo, disponiendo la detención preventiva de los accionantes.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo cual supone que el sujeto agraviado, antes de acudir a esta jurisdicción a través de la presente acción de defensa, tiene el deber y la obligación de activar y agotar todos los mecanismos de protección previstos por el legislador, para los casos concretos. En este sentido, si el acto ilegal es la consecuencia de la devolución del requerimiento emitido por el representante del Ministerio Público, en virtud a la subsidiariedad excepcional, correspondía que los accionantes, como primera medida, formulen sus reclamos ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; es decir, la conducta denunciada mediante la presente acción de defensa, debió ser puesta en conocimiento de la Jueza ahora demanda, por ser ella la autoridad que en principio debe pronunciarse sobre sus actos, habida cuenta que, las lesiones suscitadas en sede de la jurisdicción ordinaria, deben ser necesariamente conocidas y resueltas por las mismas autoridades del Órgano Judicial y, ante la a persistencia del agravio, es viable acudir a la jurisdicción constitucional.