DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016
Fecha: 11-Abr-2016
c)
c) El art. 3 del CPCo, dispone -entre otros- los principios procesales constitucionales de: “…4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación. 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. y 6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles…”.
En este contexto, atendiendo a las circunstancias del caso y considerando los principios procesales brevemente referidos, este Tribunal ve por conveniente ingresar al fondo del asunto, en consideración a la petición realizada por los consultantes y las características del presente caso que no tienen otra que evitar desconocer derechos de la población que forma parte de la Marka Pampa Aullagas; en ese sentido, se observa que el texto reformulado desarrolla una previsión mucho más genérica que la versión original en referencia a la organización administrativa del territorio de la ETA y el autogobierno de la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC), logrando de esta forma, evitar ingresar a detalles que pueden ser reputados como vulneratorios de los derechos de ciertos pueblos o grupos sociales y sin incurrir en contradicciones con el texto constitucional.
- control previo de constitucionalidad
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucional de la Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- III.2. Confrontación del texto del preámbulo y los artículos reformulados del proyecto de “Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka de Pampa Aullagas”
- 1)
- Sobre el literal “b”
- Sobre el literal “j”
- i)
- ii)
- Artículo 42.- COMPETENCIAS
- b)
- c)
- Disposición transitoria cuarta
- 4°