DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016

Fecha: 11-Abr-2016

ii)

ii)  Si bien, se entiende que la idea del reconocimiento al autogobierno Indígena Originario Campesino (IOC), deviene del “vínculo especial” que se mantiene entre sus miembros; y, entre éstos y su institucionalidad propia, no es menos cierto que dicho vínculo, no puede ser entendido sólo como un derecho o privilegio de nacimiento, pues dada la realidad de nuestra sociedad y el elevado grado de movilidad de las personas, se abre la posibilidad de que ese “vínculo especial” al que se hizo referencia, pueda ser construido mediante diferentes mecanismos más allá de únicamente el nacimiento, como el tiempo de residencia y domiciliación, la generación de lazos vitales y económicos con la comunidad, el matrimonio, etc., y que generan también derechos y deberes de índole político; así lo ha entendido el constituyente al establecer, por ejemplo, que para ser candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Presidencia del Estado se precisa -entre otros requisitos- “contar con la nacionalidad boliviana” (art. 234.1 de la CPE) lo que no necesariamente implica ser boliviano de origen porque la nacionalidad puede ser perfectamente adquirida por naturalización y haber residido permanentemente en la circunscripción correspondiente al menos los dos años anteriores a la elección, para el caso de candidatos a asambleístas plurinacionales (art. 149 de la CPE) y cinco años en el territorio nacional para el caso de candidatos a la Presidencia del Estado (art. 167 de la CPE).

Revisado el texto reformulado, se observa la adición de la frase “…o haber residido, durante dos años de manera continua…”, abriendo una alternativa al cumplimiento del requisito que resulta razonable considerando las características predominantemente locales de la ETA y cuyas relaciones sociopolíticas y económicas se encuentran cimentadas en la cercanía entre los miembros de la ETA; y, entre éstos y su gobierno IOC, además de encontrarse materialmente definida por ese “vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (art. 191.I de la CPE).