SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016

Fecha: 01-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso administrativo instaurado contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, por plagio y/o usurpación de propiedad intelectual, el 7 de abril de 2014, el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, dictó Resolución Final aplicando la sanción prevista en el art. 43 inc. e) del Reglamento de Justicia Universitaria, aprobado mediante Resolución ICU 073-2010 de 17 de septiembre; determinación contra la cual el procesado formuló recurso de apelación que mereció la Resolución ICU 046-2014 de 14 de mayo, mediante la cual, el Ilustre Consejo Universitario (ICU) confirmó el fallo de primera instancia disponiendo su ejecución.

Añade que, impugnando esta decisión, el interesado formuló acción de amparo constitucional, misma que habiendo sido declarada improcedente por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0256/2014-RCA de 25 de septiembre.

Sin embargo y no obstante haber fenecido el plazo para concurrir ante la instancia laboral, el procesado acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, habiéndose emitido conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre, confirmada por RM 662/15-A de 21 de septiembre de 2015, las que sin tener competencia dispusieron la reincorporación del trabajador en mérito supuestamente a un retiro injustificado.

Agrega que, de conformidad a la normativa legal vigente contenida en el Manuel de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Ley del Órgano Judicial así como de la jurisprudencia constitucional, se tiene establecido que a la instancia laboral no le compete conocer ni revisar lo dispuesto mediante procedimientos administrativos disciplinarios internos, atingiendo dicha facultad únicamente a la judicatura laboral; por lo que, las autoridades demandadas al emitir las decisiones cuestionadas se han pronunciado usurpando funciones que no les competen y ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, contraviniendo el art. 122 constitucional.

Finaliza señalando que, de acuerdo a la normativa previamente señalada y la jurisprudencia constitucional, de aplicación obligatoria, a la instancia laboral le correspondía declinar competencia y remitir el caso ante la autoridad competente, conforme había actuado en un caso similar al emitir la RM 908/2015 de 19 de noviembre.