SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016

Fecha: 01-Abr-2016

III.3.  Marco normativo y jurisprudencial sobre estabilidad laboral

Partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que armoniza con las disposiciones normativas contenidas en el Convenio 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha reconocido a la estabilidad laboral como una garantía de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido y que se hallan prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; esto en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona y de su entorno familiar, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora e implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus dependientes.

En concordancia con dichas disposiciones, el art. 50 de la CPE, previene: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”, a cuyo efecto, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que en su art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral, el art. 10.I del Decreto Supremo antes señalado, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, determinando en su parágrafo III, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que: “ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”; entidades que, una vez establecido el retiro injustificado conminarán al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador en los términos previstos por el DS 0495.

“1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.