SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 228 a 234 vta., adujeron que: 1) En cuanto a la supuesta incongruencia, falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo 102/2015 que declaró infundado el único motivo traído en casación por el SENASIR, cual era desestimar la renta de viudedad de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, en aplicación del art. 46 del CF, el Tribunal en análisis y aplicación de las normas que rigen la materia, estableció que ésta persona para hacerse beneficiaria de la mencionada renta, acreditó tal condición presentando certificado de defunción, certificado de matrimonio, certificados de nacimiento de sus seis hijos, cédula de identidad de ella como del ahora fallecido, boletas de pago y de atención médica, además del Testimonio de la Sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio de Florencio Jorge Canaviri (su esposo) con Rosa Gonzáles Quispe; documentos que tienen todo el valor legal, aclaran la duda del ente gestor y consolidan el derecho de la solicitante; 2) La decisión del SENASIR de negar un derecho objetiva y materialmente demostrado por la viuda por una simple formalidad, como lo es el registro de un anterior matrimonio, cuando la unión de ésta con el de cujus cumplió su propósito de continuidad, estabilidad y procreación de hijos, es incongruente y carece de sustento legal; más si el reconocimiento no causa daño al Estado como erróneamente se quiere hacer ver; toda vez que, el derecho de continuidad como sucesora legítima, no corresponde al Estado, sino a los aportes realizados en vida; 3) La interpretación de las disposiciones aplicadas al caso de autos, fue conforme a la Norma Suprema, buscando la mayor eficacia de los derechos fundamentales involucrados, al tratarse de un grupo vulnerable como lo es la tercera de edad, cuya probable y única fuente de ingreso podría ser esa renta que quiere obtener a la muerte de su cónyuge; por lo tanto, siendo de vital importancia, su atención debe guiarse en aplicación del derecho por parte de quienes administran justicia; es decir, sin que se reduzca simplemente a la aplicación fría de la ley, sino que la misma cobre vida a través de su aplicación práctica, por cuanto lo que se busca es la resolución de conflictos o controversias y no mantenerlos o empeorarlos y así lograr la materialización y concreción plena de los derechos fundamentales; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de su jurisprudencia, dejó establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio más de impugnación por el que se pueda revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, al ser esta labor propia de la jurisdicción ordinaria; y, 5) De tal manera, en el caso no existe vulneración alguna a derechos ni garantías constitucionales como falsamente se denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y sus alcances
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones
- III.4. Sobre la correcta valoración de las pruebas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo