SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2012, Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, solicitó el pago como derecho habiente, de la renta mensual que le corresponde como legítima esposa del fallecido Florencio Jorge Canaviri, adjuntando al efecto certificados de defunción y matrimonio, fotocopias de cédula de identidad de ella y del difunto, más las tres últimas boletas de pago; emitiéndose en consecuencia, la Resolución 7416 de 12 de agosto de 2013 que desestimó la renta de viudedad; es decir, la Comisión de Calificación de Rentas, desestimó dicho pedido, al contar el causante con doble matrimonio; así, presentado recurso de reclamación el 5 de septiembre del señalado año, a través del cual Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge refirió que su esposo no tenía ni esposa ni conviviente, por Resolución 00882/13 de 11 de noviembre del mencionado año, de la Comisión de Reclamación, fue confirmada la Resolución 7416 que desestimó la renta de viudedad.

Formulado recurso de apelación el 26 de noviembre de 2013, las Resoluciones 7416 y 00882/13, fueron revocadas por Auto de Vista 149 de 2 de junio de 2014, sin establecer la debida fundamentación ni motivación, y haciendo mención a una serie de normativas, se señaló que la sentencia de divorcio tiene efectos retroactivos en el tiempo, pues se retrotrae al momento en el que celebró el acto jurídico del matrimonio; es decir, como si dicha unión conyugal no hubiera sucedido.

Contra el Auto de Vista mencionado, de su parte fue presentado recurso de casación en el fondo, alegando que el Auto de Vista 149 impugnado no hacía mención al art. 46 del Código de Familia (CF), el cual establece que: “No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”; radicado éste en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, el 6 de abril de 2015, es resuelto contraviniendo toda doctrina legal aplicable mediante Auto Supremo 102/2015, declarándolo infundado; es decir, dicho Auto Supremo, muestra una clara parcialización que derivó en la confirmación de una injusta y arbitraria Resolución, validando así el hecho de la no existencia de una sentencia de anulabilidad, sin tomar en cuenta la evidente -conforme las pruebas- existencia de un doble matrimonio y que al momento en que la beneficiaria se hizo de la renta de viudez, ésta no contaba con la libertad de estado y de esa manera fue reconocido un derecho que no corresponde, pues la normativa es clara cuando marca los parámetros por los cuales una persona puede acceder a la referida renta. Añadida a esta inobservancia de la normativa, el Auto Supremo 102/2015 adolece de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, que en definitiva deviene en lesión al debido proceso, dado que no se refiere a los defectos ni errónea interpretación y aplicación de las leyes social y familiar, y de la Constitución Política del Estado, además de omitir responder a todas las cuestiones planteadas, frente a lo cual quedaría abierta la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; inclusive, en lo que respecta a la legalidad ordinaria, para el caso en el que los derechos fundamentales se vean agraviados por decisiones que transgreden las normas y pueden causar indefensión.

En suma, el Auto Supremo 102/2015, coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, pues no se puede reducir la fundamentación de un Auto Supremo, a la supuesta retroactividad de los efectos de una sentencia de divorcio, cuando esto no es evidente, existiendo una mala aplicación de la norma, ni tampoco a la mala interpretación del principio de verdad material y falta de valoración de la prueba, al señalar que existe un testimonio de divorcio, sin considerar las fechas de emisión y de solicitud de la renta de viudedad, tampoco que Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, en conocimiento de la existencia de un matrimonio anterior, haya procedido a contraer nupcias con el causante y de esta manera haber cumplido con lo mandado por la ley social sobre el trámite respectivo para la libertad de estado.