SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, se tiene que los representantes legales de la entidad accionante, manifiestan que los Magistrados demandados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, falta de fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 102/2015, declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto de su parte contra el Auto de Vista 149, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, la calificación de la renta de viudedad en favor de Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge, contraviniendo toda doctrina legal al validar la no existencia de una sentencia de anulabilidad y sin tomar en cuenta -conforme las pruebas- la existencia de un doble matrimonio, disponiendo en esa base, se proceda a reconocer un derecho que no corresponde.
Planteada la problemática, con la finalidad de resolver la presente demanda, es necesario destacar que a éste Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado e impugnado Auto Supremo 102/2015, a efectos de establecer si en dicha labor, los Magistrados demandados, vulneraron derechos y garantías fundamentales de la entidad accionante, a cuyo fin, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y el correspondiente Auto Supremo.
En ese orden, se tiene que mediante escrito de 19 de septiembre de 2014, los representantes legales del SENASIR se apersonaron e interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 149, alegando que en el mismo se hizo una mala interpretación del art. 46 del CF, al estar demostrado que el titular no contaba con libertad de estado cuando contrajo nuevas nupcias con la impetrante; en ese sentido, el 6 de abril de 2015, Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 102/2015, por el cual declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, con el fundamento principal de que circunscrita la problemática a que si la solicitante tiene o no derecho por parte de su esposo a percibir la renta de viudedad en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 52 del CSS, y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la solicitante es la esposa del titular de la renta, demostrado ello con la documentación presentada consistente en certificados de defunción, de matrimonio, de nacimiento de los hijos, boletas de pago y de atenciones médicas, además del testimonio de divorcio seguido por Florencio Jorge Canaviri contra su exesposa que declaró disuelto el matrimonio entre estos; de esa manera, la Sentencia declarativa de divorcio, tiene efectos retroactivos en el tiempo, pues se retrotrae al momento en que se celebró el acto jurídico del matrimonio; es decir, consolida el matrimonio del causante con la solicitante, como si la primera unión conyugal nunca hubiese existido; por lo que, debe ser respetada y acatada por todos en general, por tener calidad de cosa juzgada material y formal, adquiriendo el efecto de irrevocabilidad e inmutabilidad, con lo que quedaría evidenciada la inexistencia de impedimento legal para otorgar la renta de viudedad; en ese marco, respecto a los procesos administrativos, a través de la jurisprudencia emitida, se estableció la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, por mandato de la Norma Suprema y la ley del Órgano Judicial, que la instituyen como principio procesal; por lo que, en autos, la verdad material se antepone a la negación formal del SENASIR, cuando Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge con la prueba suficiente para el reconociendo de la renta de viudedad, acreditó haber contraído matrimonio con el causante y que durante su vida conyugal de treinta y seis años, procrearon seis hijos, lo cual no puede ser desconocido.
Por lo expuesto, si bien están delimitados por nuestra Norma Suprema los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que los Magistrados demandados, realizaron una correcta fundamentación del Auto Supremo 102/2015 objeto de la problemática, por cuanto se pronunciaron sobre los aspectos o puntos expuestos en el memorial de demanda.
Asimismo, del análisis efectuado al Auto Supremo 102/2015, no se evidenció vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al momento de pronunciar la mencionada Resolución; toda vez que, éste contiene una debida concordancia entre la parte considerativa con la dispositiva, también un desarrollo detallado de los antecedentes del caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar el Auto de Vista 149.
En cuanto al argumento de que la prueba aportada no habría sido valorada, es pertinente señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la presente acción tutelar no es un medio a través del cual se pueda revisar todo un proceso administrativo, examinando la actividad probatoria efectuada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones; por lo que, se reitera que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las instancias ordinarias, constituyendo para este Tribunal un impedimento para revalorizar las pruebas producidas, pues de su naturaleza jurídica, la presente acción de amparo constitucional no puede ser considerada un recurso ordinario más.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y sus alcances
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones
- III.4. Sobre la correcta valoración de las pruebas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo