SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

a)

La parte accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en su demanda, sostuvo que: a) El SENASIR, en ningún momento bajo fundamento alguno vulneró el derecho a la seguridad social que tienen las personas; al contrario, en el caso, ha resguardado el mismo para que sea otorgado a quien realmente le corresponda, pues se debe tomar en cuenta que Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge a momento de solicitar la renta, alegando ser esposa legítima presentó certificado de matrimonio con el fallecido; sin embargo, posteriormente se pudo constatar que esta persona se encontraba casada, lo que constituye un hecho atentatorio a la normativa especial que rige la seguridad social, en el sentido que para ser beneficiario de la renta, no se tiene que tener ningún impedimento anterior; b) El Auto Supremo 102/2015 emitido por los Magistrados demandados, es infundado cuando señala que la Sentencia de divorcio presentada por Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge tiene validez con efecto retroactivo, dejando de lado lo mencionado por el art. 141 del CF, que establece que la sentencia de divorcio solo tiene validez desde el momento en que se considera cosa juzgada; de tal manera, este decisorio no tiene el verdadero respaldo legal, pues si bien es cierto que la jurisdicción ordinaria determinará si se tiene o no la facultad de recibir o no la renta de viudedad, no es menos evidente que cuando en la interpretación hecha por cualesquier tribunal se vulnera un derecho en este caso del SENASIR, que tiene la obligación de custodiar los bienes del Estado, en virtud a la seguridad jurídica, se abre la competencia plena del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación realizada en el caso, por el Tribunal de casación;    c) Se ha mencionado también que Máxima Villalta Berríos vda. de Jorge tiene diez hijos y que ha convivido; empero, el art. 172 del CF, claramente señala que si bien existe una convivencia real, ésta no surtirá ningún efecto cuando no se cumpla con lo establecido por el art. 46 de la norma referida, en sentido que se debe contar con la libertad de estado, que no ha sido debidamente demostrado; y, d) Lo que se pretende a través de la presente acción tutelar, es que la normativa establecida en la Constitución Política del Estado, en la jurisprudencia constitucional, Autos Supremos y la Ley Especial sea cumplida y de esta forma se emita una resolución fundamentada y valorando las pruebas existentes, avocándose no solo a ver el lado social, sino el legal.