SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones judiciales; y, a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, primero frente a la excepción de prescripción por el delito de uso de instrumento falsificado interpuesto de su parte, por Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2015, la declararon improbada, disponiendo la prosecución de la investigación, al considerar que todas las excepciones debieron ser presentadas en un solo acto; empero, este análisis lo realizó en base a la Ley 586; después, formulado recurso de apelación incidental contra el referido decisorio, éste fue confirmado mediante Auto de Vista 45/2015, refiriendo simplemente que la autoridad a quo no vulneró ninguna norma; es decir, los extremos denunciados y pedido sean absueltos, no fueron resueltos, pues no existe fundamentación del porqué de su decisión, lo cual lo sume en incertidumbre jurídica.

De lo expuesto, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pánfilo Pacencio Quiroz contra el ahora accionante, éste, el 16 de diciembre de 2014, interpuso excepción de prescripción por el delito de uso de instrumento falsificado, indicando que en conocimiento de la imputación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, era la primera vez que interponía excepción de prescripción por este último, mereciendo que el 5 de marzo de 2015, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio, la declare improbada, bajo el argumento que ya por Auto de 10 de febrero de 2014 se dispuso la extinción de la acción penal por los delitos de estafa y estelionato, y que el proceso investigativo debía proseguirse con relación al uso de instrumento falsificado; además que, de acuerdo al art. 308 del CPP, si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente; situación que el imputado en el momento procesal al plantear las excepciones de prescripción de la acción penal por los delitos de estafa y estelionato, no habría hecho valer, habiendo precluído su derecho.

Así, formulado recurso de apelación incidental por el ahora accionante el 13 de marzo de 2015, señalando que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal emitió el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, de acuerdo a la Ley 586, cuando dicha Ley es posterior a la tramitación del proceso, concluyendo que las excepciones e incidentes deben presentarse en un solo momento, los Vocales de la Sala Penal Primera, también demandados, por Auto de Vista 45/2015, confirmaron el mencionado Auto Interlocutorio, con el fundamento que de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, pero concretamente del referido Auto Interlocutorio, la Jueza codemandada en ninguna parte hace mención a la Ley 586 para declarar improbada la excepción de prescripción de uso de instrumento falsificado interpuesto; más bien, se demuestra que ésta aplicó el Código de Procedimiento Penal, consecuentemente no la Ley 586.

En ese orden de cosas, de los datos que cursan en el expediente, y según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; en el caso presente, cabe mencionar que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2015 como el Auto de Vista 45/2015, no vulneraron los derechos del accionante, pues de forma justificada y razonada, resolvieron primero por declarar improbada la excepción de prescripción de uso de instrumento falsificado, al establecer que de acuerdo al art. 308 del CPP, que en su parte final determina si concurren dos o más excepciones deberán ser planteadas conjuntamente o de manera simultánea, el imputado en su momento procesal al plantear las excepciones de prescripción de la acción penal por los delitos de estafa y estelionato, no hizo valer sobre el ilícito de uso de instrumento falsificado, haciendo precluir su derecho; además, ya habría sido resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, misma que adquirió plena ejecutoria, no correspondiendo por consiguiente su análisis y consideración; en ese sentido, se advierte en los decisorios objeto de la presente acción de amparo constitucional, una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explican los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa, en el desarrollo de su análisis no se encuentra que hayan obviado el deber de fundamentar que tiene toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir sus fallos, o soslayado en consecuencia su deber de pronunciarse sobre las circunstancias denunciadas y cuestionadas.

Por otra parte, respecto a lo alegado por el accionante sobre la aplicación de la Ley 586, para declarar improbada la tantas veces mencionada excepción de prescripción, en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya el Auto de Vista 45/2015, indicó que la aplicación del art. 308 del CPP, por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, fue la correcta y que en momento alguno se aplicó la Ley 586; por lo que, no se podría alegar que se estaría infringiendo la irretroactividad de la Ley; en consecuencia, en el caso, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los tribunales de justicia y no así a la justicia constitucional, al no estar ante la evidencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, que es cuando excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar esta actividad con el objeto de otorgar una tutela constitucional efectiva.