SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
1)
Carmen Méndez de Segura, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó los memoriales cursantes de fs. 1687 a 1688 vta.; 1697 a 1698 vta., señalando: 1) En mérito a los antecedentes del proceso, la hoy accionante, debió formular una tercería de dominio excluyente, y no así, un incidente de oposición al desapoderamiento; habiendo presentado incluso títulos de propiedad falsos, y que no correspondían a los terrenos de su propiedad; 2) A fin de cumplir el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, debió formular, la tercería precitada; 3) No se vulneró ningún derecho de la accionante, siendo que los derechos litigados y ganados por su persona en el proceso reivindicatorio, sobre 2.328,75 m², devienen de terrenos ubicados en la UV 20, manzana 29 de la ciudad de Santa Cruz, lugar muy distinto y distante al ubicado en la “UV. 17, UV 18, MZA. B UV. 9 MZA. Y UB. TECHIN” de propiedad de Arnoldo Amelunge Ibáñez, de donde supuestamente Hugo Rodríguez Ortiz y la impetrante de tutela, obtuvieron sus supuestos derechos de propiedad; y, 4) En mérito a lo expuesto en el punto anterior, “no [saben] a qué artificio ilegal acudió Hugo Rodríguez Ortiz, para sobreponer sus derechos en la UV. 20 MZA. 29 de [esa] ciudad”, siendo necesario conocer todos los antecedentes que dieron lugar a los fallos cuestionados, que demuestran la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por la accionante en su demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo