SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 63 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1703 vta. a 1706, por la que, se concedió la tutela impetrada por la accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista 61 de 10 de febrero de 2015, así como el Auto complementario de 3 de marzo del mismo año, disponiendo se dicte uno nuevo, que conteste a todos los agravios planteados en el recurso de apelación, conforme a los arts. 194 y 236 del CPC.1976. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar, no contestó debidamente, todos los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación, efectuando únicamente una relación del fallo cuestionado, un resumen del recurso y de la contestación, destinando posteriormente, un acápite como fundamento propio del Tribunal de alzada; en el que, se advierte que, no se resolvieron todos los puntos sujetos a agravios, no habiendo fundamentado ni motivado tampoco lo decidido sobre el particular; ii) Respecto a que, correspondía plantear tercería de dominio excluyente y no oposición al desapoderamiento; se enfatiza que, en ejecución de sentencia, únicamente corresponde la apelación en el efecto devolutivo, en el marco de lo dispuesto en el art. 518 del CPC.1976; no siendo cierto y evidente en consecuencia, que debía acudirse a dicha tercería, a fin de cumplir el principio de subsidiariedad; iii) De acuerdo a lo expuesto en el primer punto, el Tribunal de alzada, no respondió de manera puntual y concluyente, los aspectos sometidos a su consideración; incurriendo en la vulneración de los derechos invocados, al no cumplir la obligación que le compelía, de responder a todos los agravios cuestionados en alzada; y, iv) Al momento de emitir su determinación, los Vocales codemandados, debieron tomar en cuenta a dicho efecto, el art. 194 del CPC.1976, que prevé que: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”; aspecto que fue puesto debidamente a consideración de los demandados, siendo que, la accionante no fue demandada ni parte en el proceso ordinario de autos, menos perturbada en su posesión ni sus vendedores, lo que fue obviado en el Auto de Vista 61, cuestionado en la demanda tutelar.