SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

II.3.

II.3.    Contra el Auto descrito en la Conclusión anterior, la accionante formuló recurso de apelación, identificando como agravios, los siguientes: a) La Sentencia dictada, no le alcanzaba ni surtía efectos en su contra, siendo que, a partir de ser notificada el 9 de abril de 2014, sobre el asunto; la demandante, no documentó en ninguno de sus escritos que tuvo la posesión real y corporal de su inmueble, faltando en consecuencia, el primer presupuesto del art. 1453.I del CC, no pudiendo ejecutarse el fallo de instancia en su contra, en el marco de lo dispuesto en los arts. 514, 515 y 517 del CPC.1976; tomando en cuenta que, en la acción reivindicatoria, nadie puede ser desposeído si tiene título legal legítimo, sin antes haber sido vencido en juicio ordinario, lo que no había procedido en su caso; b) La Sentencia emitida el 10 de agosto de 1999, ordenó a los demandados, debidamente identificados, la entrega de los inmuebles objeto de la litis, de 2.328,75 m², ubicados en la UV 20, manzana 29, zona noroeste; siendo en consecuencia, aplicable contra los demandados, no siendo su persona demandante ni demandada en la causa ordinaria, conforme exige el art. 50 del CPC.1976. Así, los propietarios transitorios del inmueble que adquirió en calidad de compra venta, no fueron citados o notificados nunca con ninguna actuación procesal desde la emisión del fallo de instancia; en cuyo mérito, sus efectos no le alcanzan, tomando en cuenta, reitera que, en un proceso ordinario de reivindicación, los demandados y ocupantes del inmueble, objeto de la litis, deben estar debidamente identificados; c) Si ya existía una Sentencia pronunciada, por qué la actora dejó efectuar construcciones en el terreno que “ella pretende”, habiendo ella edificado su vivienda familiar en el lugar que le pertenece en quieta y pacífica posesión; d) El Juez de la causa, no actúa con uniformidad de criterios en sus dictámenes, “observándose incongruencias con lo que expresa y práctica, en relación a los incidentistas”; siendo que, “a fojas 1135 Vta. punto II.4.- en su propio Auto sobre el tema, textualmente señaló ‘…Se debe tener en cuenta que en el trámite especial de oposición al lanzamiento que se plantea en la ejecución de la sentencia del presente proceso ordinario de reivindicación, no se puede discutir nuevos derechos propietarios sobre el inmueble objeto del lanzamiento o nuevas reivindicaciones, habida cuenta que dichas pretensiones ya fueron discutidas en el proceso de conocimiento y decididas en sentencia, la misma que se debe ejecutar tal cual ha sido redactada conforme establece el artículo 514 del C.P.C., en consecuencia pretender afectar los derechos de propiedad y posesión de los incidentistas, sin ser demandados y sin ser el THEMA DECIDENDUM, significa alterar el contenido de la sentencia y causarles indefensión, vulnerando los principios de seguridad jurídica y debido proceso, ya que en la ejecución de la sentencia, lo único que se ordena es la entrega del inmueble por parte de los demandados debidamente identificados en la demanda y en la sentencia´”; resolviendo en su caso contrariamente a lo anotado, exteriorizando incongruencia en sus fallos al administrar justicia; e) En los puntos I.2 y I.3, el Juez de la causa, efectúa una correlación sobre el inmueble de dos plantas de su propiedad, refiriendo su ubicación; datos que coinciden exactamente con las fechas y nombres consignados en los instrumentos públicos de transferencia del inmueble, con los datos del primer certificado de tradición que presentó de la matrícula 7011990112572; en cambio, su anterior dominial, matrícula 7011990049450, consigna datos incoherentes y diferentes de dominio en lo que respecta a la ubicación y superficie del predio del que se desprende su inmueble, observándose que no existe secuencia lógica, ya que de la UV 17, UV 18, manzana “G Mza. B”, se va a la UV 9 y urbanización Techin; por lo que, resultaba evidente que la matrícula 7011990049450, no coincidía con los datos del certificado de tradición de la matrícula 7011990112572, existiendo diferencias evidentes entre ambas, no advertidas por la autoridad judicial, quien no valoró ni compulsó correctamente aquello, de acuerdo a los arts. 1286 y 1330 del CC, 397 del CPC.1976, en claro favoritismo con la parte demandante, que no demostró certificación de registro que corrobore que el inmueble está inscrito a su nombre en las dependencias de la Alcaldía Municipal; f) El juzgador al observar diferencias en las superficies y ubicaciones, tenía la obligación de pedir aclaración a DD.RR., a objeto de disipar dudas sobre los datos consignados en ambos certificados de tradición, buscando en consecuencia la verdad material; g) El razonamiento del Juez consignado en el punto I.4 del fallo, es desacertado, al señalar que su título de propiedad no emerge del título de propiedad de Arnoldo Amelunge Ibáñez; existiendo un enlace o conexión de las transferencias por orden de propietarios de acuerdo al principio de tracto sucesivo, “de suerte que cada inscripción de derecho propietario se sustenta en la anterior acorde con la documentación presentada”; y, h) En el punto I.5, el Juez de la causa, determinó que su inscripción en DD.RR., no es anterior a la inscripción del derecho propietario de la actora, porque su persona inscribió el derecho propietario bajo la matrícula 7011990112572, asientos A-3 y A-4, el 24 de febrero de 2015; mientras que el derecho propietario de la demandante, está inscrito en matrícula de 28 de marzo de 1978, asiento A-1, concluyendo que el registro del derecho propietario de su persona es posterior al de aquella, así como también posterior a la ejecutoria de la Sentencia dictada dentro del proceso de 10 de agosto de 1999; desestimando por ello la oposición deducida, sin considerar que era lógico que, habiendo adquirido el inmueble en calidad de compra venta el 28 de junio de 2013, debía estar inscrito y registrado posteriormente, al registro de propiedad de la demandante. Siendo evidente la concurrencia de derechos, de conformidad al art. 1280 del CC, que debía ser resuelta en la vía ordinaria correspondiente (fs. 1471 a 1475).