SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

II.4.

II.4.    A través del Auto de Vista 61 de 10 de febrero de 2015, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente el Auto 316/14, apelado. Decisión que en vistos, efectúa la descripción del proceso ordinario por reivindicación y desocupación en cuestión; consignando posteriormente, en su primer considerando, los antecedentes procesales respectivos, refiriendo el planteamiento del incidente de oposición al desapoderamiento, la contestación cursada por Carmen Méndez de Segura, sobre el particular; y, el Auto de 2 de julio de 2014, por el que, se rechazó el incidente deducido; actuados sobre los que no consta detalle alguno sobre su contenido. Seguidamente, consigna también, la interposición de la apelación formulada contra el Auto referido, alegando como sustento del mismo, únicamente que la accionante indicó que: “…no puede ser desposeída del inmueble de su propiedad sin antes ser vencida enjuicio, que en el caso presente ella no fue demandada, además de otros motivos que esgrime en el memorial del recurso. Pidiendo se revoque el auto apelado”; y, el contenido de la contestación a la alzada, sintetizándolo en que “la incidentista alega ser de su propiedad no es el que se pretende desapoderar debido a que este está ubicado en otro, lugar de la ciudad. Pidiendo se confirme la Resolución apelada”.

           Estableciéndose finalmente, como fundamentos jurídicos para arribar a la decisión asumida, los tres párrafos contenidos en el segundo considerando de la Resolución, que concluyeron que: “…analizado el incidente de oposición al desapoderamiento, el auto de fecha 02 de julio del 2.014, saliente de Fs. 168-170 del cuaderno de apelaciones (Fs. 1.438-1.440 del expediente original, la apelación planteada y la contestación. Tenemos que el Juez a quo, actuó correctamente en atención a que la oposición al desapoderamiento planteada no cumple con los requisitos legales mínimos, toda vez que en dicho incidente se acreditó documentalmente el derecho que alega tener el incidentista sobre el inmueble en cuestión, que resulta estar ubicado en otro lugar de la ciudad. Por otro lado, la vía correcta es la tercería de dominio excluyente y no un incidente de oposición. Además la incidentista no es parte del proceso. Nótese, también que en cumplimiento y aplicación del Art. 517 del Código de Procedimiento Civil, que se está procediendo a la ejecución de la sentencia, conminando a los demandados a la entrega del inmueble a los demandantes…” (sic) (fs. 1642 y vta.).