SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario por reivindicación y desocupación de inmueble seguido por Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura contra Rosangela Pizarro Gil y otros, radicado en el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; se dictó la Sentencia de 10 de agosto de 1999, confirmada por Auto de Vista de 24 de enero de 2000 y ejecutoriada por Auto Supremo de 9 de febrero de 2001; fallos en los que no fue incluida como parte del proceso, no siendo demandante ni demandada del mismo; en cuyo mérito, sus efectos no podían alcanzarle y menos afectar el bien inmueble de su propiedad, más aún al tener títulos de dominio que no fueron objeto del proceso.

Precisa que, no obstante lo mencionado supra, fallecido el codemandante, la actora Carmen Méndez Segura, solicitó el desapoderamiento ilegal del inmueble de su propiedad, sin tomar en cuenta que, el mismo, era diferente al del objeto del proceso, teniendo registro diferente en Derechos Reales (DD.RR.); razones por las que, planteó incidente de oposición al desapoderamiento, sustentado en el hecho de gozar de derecho propietario distinto al litigio, con tradición de data anterior al inicio de la causa y con cuantiosas mejoras introducidas, estando fuera de los alcances de la Sentencia emitida, en virtud a lo dispuesto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil de 1976 (CPC.1976); incidente que fue declarado improbado por el Juez de la causa, a través del Auto 316/14 de 2 de julio de 2014, que siendo gravoso a sus intereses, fue sujeto a la interposición de recurso de apelación de su parte.

Enfatiza que, el recurso de apelación descrito precedentemente, se fundamentó en agravios identificados debidamente, como ser los cuestionamientos relativos a no ser parte demandada y no disponer el fallo de primera instancia, el cumplimiento de ninguna orden de su parte, inobservándose los arts. 50, 194, 514 y 517 del CPC.1976; que no se valoró el certificado de “fojas 1261” referente a la matrícula de su inmueble, signada con el número 7011990112572, no habiendo valorado por ende, debidamente la prueba, de acuerdo a los arts. 1286 y 1330 del Código Civil (CC), no habiendo considerado tampoco que ni ella ni los anteriores propietarios, fueron perturbados en momento alguno en su respectiva posesión por el proceso; y, finalmente, la incorrecta valoración de la prueba efectuada en relación a las matrículas presentadas y la irracionalidad en la que el juzgador incurrió al referir que su inscripción en DD.RR., es posterior a la de la parte demandante del proceso, “cual si se estuviere resolviendo un proceso sobre mejor Derecho Propietario y no se estuviere simplemente ejecutando la Sentencia en proceso en el que no [fue] parte”.

Con dichos antecedentes, denuncia que, los Vocales codemandados, como miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 61 de 10 de febrero de 2015, confirmando el Auto apelado, sin pronunciarse sobre ninguno de los agravios descritos en su alzada, incurriendo en inobservancia de las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstas en el art. 236 del CPC.1976, con relación al art. 227 del mismo Código Procesal, constituyéndose en ese mérito, en un fallo carente de motivación y fundamentación, omitiendo la resolución de todos los aspectos demandados; situación que fue confirmada de igual manera, por el Auto de 3 de marzo del mismo año, dictado en virtud a la complementación solicitada, respecto a la que se incurrió también en las omisiones anotadas.

Así, resalta que, el Auto de Vista cuestionado, se limitó a citar brevemente la oposición de su incidente, la contestación y Resolución, consignando posteriormente, lacónicamente, los antecedentes referentes a su apelación y contestación; sosteniendo como fundamentos únicamente que, el Juez a quo, actuó correctamente, siendo que la oposición al desapoderamiento no cumplió los requisitos legales mínimos y que la vía correcta era la tercería de dominio excluyente y no un incidente de oposición, a más que ella no era parte en el proceso, entre otros; argumentos que de modo alguno, resolvieron los agravios demandados, ni precisaron debidamente, los motivos suficientes que llevaron a emitir la decisión; no habiéndose considerado además que, el fondo del debate, radicaba en determinar si, resultaba correcto o no, desapoderarla de su inmueble, no habiendo sido parte del proceso, a más que su inmueble tenía título diferente al que fuera objeto de juicio. En ese orden, concluye que, además de las lesiones al debido proceso y a la defensa alegadas, el fallo impugnado transgrede su derecho a la propiedad privada, intentando privarle arbitrariamente del mismo, pese a que, no existió jamás medida precautoria que lo hubiera grabado, especificando el mandamiento de desapoderamiento que la desocupación debe efectuarse sobre los lotes “A-1, A, C, D, F, H1F”, mientras que su inmueble está signado como lote sin número, de acuerdo a los certificados expedidos por DD.RR. y el plan regulador, que fueron adjuntados debidamente a su incidente.