SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa -en su componente del derecho de impugnación-, al debido proceso -en sus componentes de congruencia, pertinencia, exhaustividad, fundamentación y motivación- y a la propiedad privada, así como del principio de verdad material; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, teniendo como punto principal de la demanda tutelar, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia denunciada respecto al contenido del Auto de Vista 61 de 10 de febrero de 2015, y del Auto de 3 de marzo del mismo año, que declaró no ha lugar la solicitud de complementación cursada sobre el mismo; esta Sala comprueba que, las aseveraciones vertidas por la accionante en su demanda tutelar, son evidentes, toda vez que, de la lectura y revisión del fallo impugnado, se advierte que el mismo, no contiene una estructura de forma y de fondo debida, que responda a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante. En ese orden, se evidencia que, la Resolución cuestionada, conforme a lo glosado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, únicamente consignó en su primer considerando, los antecedentes procesales de la causa, sin detallar si quiera el contenido del Auto 316/14, sujeto a impugnación, y menos el contenido del recurso de apelación formulado por la ahora impetrante de tutela, ni la contestación que mereció por parte de la demandante Carmen Méndez de Segura. Así, sobre el particular, pese a que, en la alzada se identifican claramente los puntos de agravio referidos en la Conclusión II.3, el Auto de Vista 61, los sintetiza someramente, en que la accionante, alega “…que no puede ser desposeída del inmueble de su propiedad sin antes ser vencida en juicio, que en el caso presente ella no fue demandada, además de otros motivos que esgrime en el memorial del recurso…”.

Posteriormente, efectuada dicha síntesis lacónica de la alzada, que no identificó ni individualizó los aspectos demandados; el segundo considerando, contiene la fundamentación jurídica del fallo, limitándose a señalar que, el Juez a quo, actuó correctamente, en razón a que, la oposición al desapoderamiento no cumplía con los requisitos legales mínimos, “toda vez que en dicho incidente se acreditó documentalmente el derecho que alega tener el incidentista sobre el inmueble en cuestión, que resulta estar ubicado en otro lugar de la ciudad”; y, que por otra parte, “la vía correcta es la tercería de dominio excluyente y no un incidente de oposición”; a más que “la incidentista no es parte del proceso”. Argumentos que, no cumplen la garantía del debido proceso, por cuanto, resulta claro que, no sólo se obvió dar respuesta a todos los puntos cuestionados en la alzada, sino que, la fundamentación glosada, carece de una explicación debida de los hechos, y de la fundamentación legal, citando la normativa aplicable al respecto; indicando por ejemplo, el incumplimiento a requisitos legales mínimos, sin siquiera consignar cuáles serían los mismos; aduciendo por otra parte, que la vía correcta es la tercería de dominio excluyente, sin desarrollar la base legal para dicha afirmación; y, finalmente, señalando que, los demandados debían proceder a la entrega del inmueble a los demandantes, cuando claramente, se precisó que, la incidentista no fue parte del proceso. Dando lugar en ese mérito, a contradicciones, y a que, la accionante, lógicamente, no comprenda las razones de la decisión asumida.

Conforme a lo anotado, resulta claro que identificados debidamente los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, compelía que, el Tribunal de alzada, en virtud a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico precedente, fundamente su Resolución, resolviendo todos los puntos cuestionados, a través de un fallo que contenga una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, expresando las razones jurídicas, citando la normativa legal, doctrina y jurisprudencia correspondientes, que sustente su decisión, otorgando certeza al peticionante de alzada, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que le asiste; lo que, no aconteció, conforme se tiene establecido.  

           De acuerdo a lo expuesto, se reitera, el Auto de Vista objetado, no respetó el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, al no haber resuelto ni identificado los puntos sujetos a alzada, careciendo igualmente la decisión de la debida fundamentación y motivación que explique las razones lógica jurídicas que llevaron a asumir la determinación, en base expresa al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; no conteniendo el fallo de examen, se insiste, una estructura de forma y fondo que hubiera respondido debidamente a los aspectos cuestionados, a través de un respaldo argumentativo certero, inobservando que, es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable.

En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, al conceder inicialmente la tutela solicitada, a fin que las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nuevo auto de vista, que respete las garantías mínimas del debido proceso, a fin de asegurar a la accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; sin que el presente fallo, dictado por la jurisdicción constitucional, pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación y fundamentación, lo que debe ser subsanado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente, en base a la normativa correspondiente, y una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.