SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que el 9 de septiembre de 2014, se notificó a la empresa “SERVICIOS EMPRESARIALES DE INGENIERIA EN TELECOMUNICACIONES – SEITEL S.R.L” (sic) representada por su persona con dos demandas laborales interpuestas por Marco Antonio y Julio Cesar, ambos Rada Bustamante a efectos de lograr una excesiva pretensión en cuanto a sus beneficios sociales. Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales que impone dicha obligación, la parte demandante solicitó se expida mandamiento de apremio contra suya a efecto de dar cumplimiento con el pago “CUYA FORMA DE EJECUCION FUE EJECUTADA DE MANERA VIOLENTA E IRREGULAR, DANDO LUGAR A UNA ILEGAL E INDEBIDA PRIVACION DE LIBERTAD” (sic).
Añade que fue indebida e ilegalmente privado de su libertad el “29 de diciembre del presente año” (sic) además de que la forma de proceder de los ahora demandados vulneraron el art. 23.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendido que el mandamiento de apremio expedido por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social en forma clara, expresó: “…ORDENA al oficial de diligencias del juzgado…” a dar cumplimiento al mismo. Sin embargo el Oficial de Diligencias “Wilson N. Constancio Choque” de dicho Juzgado y Erick Peralta Molina, funcionario policial, habrían ejecutado el mandamiento de apremio de manera irregular, dando lugar a que sea conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, ya que se encontraba en su vehículo, no habiendo realizado la ejecución del mandamiento dicho funcionario judicial, sino más bien un particular y el efectivo policial señalado, quienes no estaban facultados para ese actuado, pues un ciudadano metió la mano izquierda por la ventana de la movilidad con el fin de obligarlo a salir de su movilidad como si fuese la autoridad competente para ejecutar la orden del Juez, instante en el que el funcionario policial ahora demandado quien se identificó como Erick Peralta Molina, aprehendiéndolo y advirtiéndole que sería conducido al citado Recinto.
Al momento de la ejecución del mandamiento se encontraba dentro de su movilidad y no salió de él porque consideró que este es propiedad privada y que para ser eyectado del mismo se necesitaba una orden de allanamiento al ser el mismo inviolable, razonamiento que se realiza en base a las SSCC “562/04-R” de 13 de abril de 2004 y “1969/04” de 17 de diciembre de 2004, ampliando el concepto de domicilio establecido en materia civil para fine de allanamiento…” (sic) y que ante la intimidación, el forcejeo y violencia del particular que intervino quien amenazó con quebrar los vidrios del vehículo sumado a la persuasión psicológica y violenta del policía más la presencia de una grúa en el lugar la cual estaba lista para remolcar el automóvil con él dentro quebrantando su voluntad al temer por su vida e integridad, viéndose obligado a salir de éste.
Sin contar con un mandamiento de allanamiento emitido por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, fue llevado a la oficina de un abogado particular del edificio Shopping Norte, a fin de que arriben a un acuerdo sobre la cancelación de los beneficios sociales adeudados por la empresa a la que representa, desvirtuando plenamente el fin para el cual fuera emitido el mandamiento de apremio, convirtiendo esta ejecución en una privación de libertad ilegal e indebida tipificada como delito conforme los arts. 292, 293, 294, 298, 333 y 334 todos del Código Penal (CP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'
- ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del CPC
- con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- los servidores de apoyo judicial son
- fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que
- implica cambio de línea jurisprudencial
- JAIME GUIDO GALEON ALCON
- Oficial de Diligencias
- autoridad judicial
- CONFIRMAR en todo